REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-252
DEMANDANTES ROSALES GONZÁLEZ, EFRÉN DARÍO, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.244.267.

DEMANDADO MUÑOZ, JOSÉ GREGORIO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.310.786.
APODERADO
JUDICIAL MÉNDEZ GUAITA, LUÍS ALEJANDRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 34.730.

MOTIVO SANEAMIENTO POR VICIO OCULTO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez: Abg. Aracelis Aguillón.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por en fecha 05 de abril del 2004, ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, por VICIO OCULTO, en la compra de un vehículo, Marca: RENAULT; Modelo: TAXI; Color: BLANCO; Clase. AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Serial de Carrocería: 9FBL53A00CL738576; Serial del Motor: P700DA59354 y Placas Nros.: AR774, por el precio de Bs. 11.000.000,oo, de los cuales pagó Bs. 2.500.000,oo al momento de la firma y Bs. 900.000,oo correspondiente a la letra Nro. 1 de las 15 libradas, quedando pendientes catorce (14) letras, cada una por Bs. 600.000,oo.
La demanda es admitida por al Aquo en fecha 12 de Abril de 2004 (f-12), ordenando la citación al demandado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ para que dentro del lapso de veinte días de Despacho de contestación al fondo de la demanda.
Riela al folio 19, en fecha 29 de abril del 2004, el demandante EFRÉN ROSALES, entrega boleta de citación firmada por el demandado.
En fecha 13 de mayo del 2004 (f-21), por medio de escrito el Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, apoderado judicial de la parte demandada, apone la cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, de la CADUCIDAD DEL LAPSO PARA INTENTAR JUDICIALMENTE LA ACCIÓN REDHIBITORIA.
En fecha 24 de mayo de 2004 (f-24), el accionante presenta escrito donde niega rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por el demandado, y en fecha 03 de junio del 2004 (f-28) por medio de escrito traslada, reproduce, ratifica y transcribe la totalidad del escrito de contestación a la cuestión opuesta, en fecha 15 de junio del 2004 (f-32) promueve pruebas en la sustanciación de la articulación probatoria aperturada con motivo de la interposición de la cuestión previa opuesta.
Por sentencia del Aquo en fecha 06 de Julio de 2004, declaró SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el Numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio del 2004 (f-37), por medio de escrito el Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, apoderado judicial de la parte demandada, procede a contestar la demanda, y en fecha 02 de agosto del 2004 (f-39) presenta escrito de promoción de pruebas.
El accionante en fecha 11 de agosto del 2004 (f-40), presenta escrito de promoción de pruebas como son:
• Documentales
• Testimoniales
• Informes.
• Experticia.
Por diligencia de fecha 20 de agosto del 2004 (f-44), el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado LUÍS MÉNDEZ GUAITA, impugna las pruebas que fueron promovidas por la parte actora.
El Tribunal Aquo en fecha 24 de agosto del 2004 (f-47), DESESTIMA la impugnación por haber sido planteada extemporáneamente por tardía.
En fecha 12 de Noviembre del 2004 (f-79), el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado LUÍS MÉNDEZ GUAITA, presenta escrito de informes. En la misma fecha el accionante EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ (f-84), presenta su escrito de informes.
Llegado la oportunidad de dictar sentencia, el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Febrero del 2005 (f-93 al 105), declara:
“…de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la pretensión del actor, como en efecto, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no existiendo plena prueba de los hechos libelados, declara sin lugar la demanda planteada por el ciudadano EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia, por acción redhibitoria referida a la devolución de la inicial estipulada en la compra del vehículo antes descrito, gastos por repuestos y devolución de las letras de cambio libradas para cancelar el resto del precio de la venta.
Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido…”

En fecha 18 de febrero del 2005 (f-106), el accionante EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ, apela a la decisión anteriormente indicada.
En fecha 24 de Febrero del 2005 (f-107), el Abogado WILLIAN EDUARDO PÉREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez suplente Especial del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El Tribunal Aquo en fecha 03 de marzo del 2005 (f-109), OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que conozca dicha apelación.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua le da entrada a la presente causa, en fecha 09 de marzo de 2005 (f-110), anotándola bajo el N° C-252, fijando el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 13 de abril del 2005 (f-113 al 120) las partes presentan escrito de informes.
Riela al folio 121, la parte demandada por medio del Abogado LUÍS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
El Tribunal en fecha 21 de abril del 2005 (f-124), hace constar que solo la parte demandada presentó sus objeciones, y dice “VISTOS”.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada por la apelación interpuesta por el accionante EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ, a la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Sostiene el formalizante que la recurrida yerro al interpretar el alcance de la Norma contenida en los Artículos 1518 y 1520 del Código Civil, por cuanto aduce que al referirse el accionante al vicio que imposibilita el uso al está destinado el vehiculo objeto de la presente causa, fue de una forma genérica e imprecisa. Establecen las normas anteriormente comentadas lo siguiente:
Artículo 1.518.- El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

Artículo 1.520.- Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.

Por otro lado, la parte demandada, expone que la sentencia apelada cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes:
Parte Actora
Con el libelo de la demanda:
• Contrato de Venta (f-4) Marcado “A” donde el accionado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al accionante EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ, en fecha 16 de Enero de 2004, inserto con el N° 45, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua y que acompañó en original. El Tribunal le confiere valoración probatoria por dar origen de la presente causa. Así se decide.-
• Facturas (f- 6, 7, 8 y 9), Marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, de gastos efectuados por el accionante. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por cuanto no fueron reconocidas en su contenido y firma, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Factura N° 000427 (f-20) Marcada “F”, de Automotriz “Torres”, donde se dan instrucciones de corregir fallas. El Tribunal no le confiere valoración probatoria al igual que las anteriores, por las razones antes mencionadas. Así se decide.-

Durante el proceso:
• Orden de Trabajo N° 051784 (f-42), de Rectificadora “El Palito”, de fecha 26 de abril del 2004, por la cantidad de Bs. 118.400,00. El Tribunal no le confiere valoración probatoria en primer lugar, por ser un documento emanado de terceros que debió ser ratificada durante el proceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Informe de Rectificadora “El Palito” (f-57), recibida en el Aquo en fecha 02 de Septiembre del 2004, especificando que el día 20 de abril del 2005, se recibió una cámara de vehiculo Renault Energy, y se le hicieron las reparaciones que detalla en el informe. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por cuanto, en primer lugar, si bien es cierto se indican en el mismo las reparaciones que se detallan en el informe, no menos es cierto, que se señala que las mismas fueron realizadas en fecha 20 de abril del 2004, vale decir; tres (3) meses y cuatro (4) días luego de la compra del vehiculo objeto de la presente causa, por lo que mal puede establecer este Tribunal que las fallas son imputables al vendedor. Así se decide.-
• Experticia expertos designados, ciudadanos ELIOMAR TORRES, OMAR QUERO y RAFAEL DOMÍNGUEZ, arrojando las siguientes conclusiones: “Realizada la experticia al vehículo Renault, Modelo 2000, Placas Nros. AR774T, color blanco, se pudo apreciar que al vehículo le habían sido remplazadas recientemente la bomba y filtro de gasolina, las pastillas de los frenos, los bugues del tren delantero y la batería; que la cámara había sido reparada; que no obstante hechas todas esas reparaciones el vehículo no funciona correctamente, ya que al prenderlo se observa la cantidad de humo que bota por el tubo de escape y que después del examen minucioso realizado, pudieron determinar que los daños que presenta el motor son producto del uso indiscriminado a que pudo haber sido sometido y no recibir el mantenimiento preventivo adecuado, desde bastante tiempo atrás.” Ahora bien, no obstante que los expertos dictaminaron que el vehículo no funciona correctamente, de esta conclusión probatoria, quien juzga no tiene elementos de pruebas para determinar si el daño determinado por los expertos sea imputable al vendedor. Así se decide.-

Testimoniales:
• ORLANDO ANTONIO TORRES (f-55) compareció a rendir declaraciones y contestó que desde hace ocho años ejerce el oficio de chofer, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ, igualmente manifestó que desde el 16 de Enero hasta la primera semana de marzo de 2004 manejó el vehículo del actor; que el vehículo funcionaba bien los primeros quince días y después presentaba fallas continuas; que las fallas que presentaba el vehículo fueron alternador, frenos, tren delantero; que el primer día que manejó el vehículo, que fue el día 16 de Enero de 2004, funcionó perfectamente bien; que tiene conocimiento del acuerdo verbal con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ para llegar a una solución amistosa, quien la aceptó, pero que este ciudadano luego se molestó; que lo declarado le consta porque manejó el carro. El Tribunal observa, que al igual que la experticia no se extrae prueba de que ciertamente las fallas sean atribuibles al vendedor, sino que por el contrario que el vehiculo funcionaba perfectamente bien. Así se decide.-
• DAVID HERNÁNDEZ (f-56) compareció a rendir declaraciones y contestó que su oficio es mecánico y lo ejerce desde hace diez años; que conoció al ciudadano EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ cuando llevó el vehículo a reparar; que en su condición de mecánico trabajó en el vehículo del nombrado ciudadano; que le hizo una serie de reparaciones, y que los daños que reparó al vehículo fue como consecuencia del uso del vehículo pero en muy poco tiempo, que desde la fecha en que se establece que el señor adquirió el vehículo, ya el carro estaba en uso, ya había sido muy usado y que por las consecuencia hubo que hacerle las reparaciones; preguntado si el vehículo en cuestión pudo ser reparado en su totalidad y continua trabajando, contestó que sí después, no pudo ser reparado en su totalidad porque el vehículo después que se le hizo esa reparación quedó pasando aceite por haberlo trabajado y eso es ya gasto interno del motor. El Tribunal observa, que aunque afirma que el daño reparado en la cámara del vehículo es por su uso, aunque en muy poco tiempo, no nos ofrece prueba de que el daño reparado en la cámara tenga su origen por el uso antes de la venta. Así se decide.-
El Tribunal para decidir observa:
La presente acción pertenece a las contempladas en los artículos 1518, 1520 y 1521 del Código Civil se corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos “que la hagan impropia para el uso a que está destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”. Dicho saneamiento procede a través de cualquiera de las siguientes acciones:
1. Es la acción redhibitoria, la cual permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio y,
2. Es la acción estimatoria o quanti minoris mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas.
Es obvio en el caso sub examine, que la demandante pretendió ejercer una acción redhibitoria, pues señala que pretende la devolución la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) por restitución del precio de la inicial estipulada en la Compra Venta del vehiculo, mas TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 342.000,00) gastados en repuestos, así como las 14 letras de cambios libradas para cancelar el resto del precio de la venta.
Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento la valoración probatoria realizada a todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas durante el proceso, quien decide puede determinar, que si bien es cierto que tal como señala el accionante el vehiculo objeto de la presente acción, presentó fallas, no menos es cierto, que las pruebas analizadas, no se produjo prueba fehaciente que determine con exactitud la procedencia de las fallas o sus consecuencias, que puedan ser imputables al vendedor demandado, y por consiguiente su responsabilidad en la acción por Saneamiento de Vicio Oculto, interpuesta por el ciudadano EFRÉN ROSALES, por otro lado, quien decide observa que el vehiculo objeto de la controversia, data del año 2000, y que es un transporte publico (Taxi), que puede irse deteriorando con el uso, de igual forma; las fallas que fueron expuestas en el libelo (frenos, alternador, tren delantero, batería, bomba y filtro de gasolina), son fallas que no se le pueden imputar al vendedor.
Con respecto a las probanzas, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo anterior se colige que, el demandante no cumplió con la carga de probar que las fallas que señala, como fundamento del Saneamiento de los vicios ocultos, son imputables al vendedor, y como consecuencia, este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EFRÉN ROSALES GONZÁLEZ, a la sentencia proferida en fecha 11 de febrero del 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide y establece.

DISPOSITIVA

En tales consideraciones forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ.
SEGUNDO: se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Febrero del 2005.
TERCERO: se condena en costas del presente recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 p.m. Conste,