REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-13
DEMANDANTE MÚJICA, JOSÉ TILIANO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.405.176.

APODERADOS JUDICIALES BATA GALLARDO, CLAUDIO y MONTES, NALLY, Abogados en ejercicios, inscritos bajo los N° 23.561 y 39.264, respectivamente.

DEMANDADOS ORTIZ, ESTEBAN ANTOLINO y ORTIZ, ANTONIO JOSE. Mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 9.253.282 y 8.051.929, respectivamente.

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 13 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los Abogados CLAUDIO BATA GALLARDO y NALLY MONTES, en representación del ciudadano JOSÉ TILIANO MÚJICA, demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, a los ciudadanos ESTEBAN ANTOLINO ORTIZ y ANTONIO JOSÉ ORTIZ, alegando que estos le violentaron el candado de la puerta de acceso al Fundo Agropecuario “La Joya”, ubicada en el Caserío El Rodeo, Jurisdicción del Municipio Ospino de este Estado, comprendidas bajos los siguientes linderos: NORTE: Con finca de Juan Colmenárez; SUR: Con finca de Builivardo Villanueva; ESTE: con quebrada La Guama y OESTE: con Quebrada Vergamarin.-
El Tribunal de la causa, en fecha 14 de mayo de 2004 (f-41), se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Agraria, y como para la fecha no había Juez designado con competencia agraria en el Estado Portuguesa, ordena oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se tomen las previsiones correspondientes, para la reanulación de la presente causa.
En fecha 02 de agosto del 2004 (f-44), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite la presente causa a este Tribunal.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, en fecha 11 de agosto de 2004 (f-45) se declara COMPETENTE por la materia para conocer el presente juicio, ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 25 de agosto de 2004 (f-46), el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación que fuera firmada por el querellante JOSÉ TILIANO MÚJICA.
Este Tribunal por auto de fecha 08 de Septiembre del 2004 (f-48), ADMITE la presente querella, fijando como caución la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su querella.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción es de las denominadas “Querellas Interdíctales”, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer; estos procedimientos se caracterizan “POR SER ÁGILES Y ESPECIALES”, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al caso en estudio, vale decir; Interdicto Restitutorio, éste se rige por lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Luego de decretado el secuestro, se ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.

SOBRE LA PERENCIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Tal como se señaló anteriormente, los procesos interdíctales se caracterizan por ser ágiles, y especiales, sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que tal como señala el articulo 699 de la norma adjetiva, el querellante no constituyó garantía, ni manifestó no estar dispuesto a constituirla, requisito necesario para practicar el secuestro y garantizar la continuidad del proceso, como es cumplir con la formalidad de la citación, que debe ser garantizada a todos los justiciables para la debida garantía del contradictorio, de la presente acción se puede constatar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 08 de Septiembre del 2004, cuando este Tribunal admite la presente acción, y hasta ahora la parte actora no ha cumplido con los actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ TILIANO MÚJICA, demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, a los ciudadanos ESTEBAN ANTOLINO ORTIZ y ANTONIO JOSÉ ORTIZ, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste,