REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: M-292.
DEMANDANTE: BARBOZA CALDEIRA, MANUEL.
C.I.N°: E-81.083.004.
DEMANDADO: TEXEIRA GONCALVEZ, RENATO SERGIO y
CLEMENTE DE FREITAS, RICARDO S.
C.I.N°: E-81.942.654 y E-81.469.796.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (HOMOLOGACIÓN)
MATERIA: MERCANTIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Abril del presente año, cuando la ciudadana: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ Endosataria en Procuración de Veinticinco (25) letras de cambio a la orden del ciudadano MANUEL BARBOZA CALDEIRA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.083.004, donde solicitan al Tribunal les sea cancelada la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, que corresponden al valor nominal de las letras de cambio, instrumento fundamental de esta acción por los ciudadanos: RENATO SERGIO TEIXEIRA GONCALVES y RICARDO S. CLEMENTE DE FREITAS, de nacionalidad Portugués, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.942.654 y E-81.469.796 respectivamente.-
El Tribunal se pronuncia, en fecha 25 de de Abril del presente año, y niega la Admisión de la demanda incoada por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ , en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano MANUEL BARBOZA CALDEIRA, contra los ciudadanos RENATO SERGIO TEIXEIRA GONCALVES y RICARDO S. CLEMENTE DE FREITAS, ya que en el mismo se observó que de las instrumentales acompañadas en total de Veinticinco (25) letras de cambio, solo cuatro (4) son de exigencia inmediata, sin embargo las otras diecinueve (19) cámbiales, no se encuentran en plazo vencido, desde luego, no exigible su cobro, a tenor de la normativa bajo examen, lo que hace INADMISIBLE su exigencia conforme a la previsión legal contenida en el Artículo 643 en su Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, al dispone:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
En fecha 28 de Abril del presente año, comparece la Abogado EDIFRANGEL LEÓN donde expone: “Apelo de la negativa de la Admisión de la demanda, por ante el Tribunal de alzada…”.-
En auto de fecha 4 de mayo del presente año, el tribunal ordena remitir la Causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección al Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, seguidamente se cumplió lo ordenado, según Oficio Nº 201.-
En fecha 10 de mayo del presente año (f-35), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente le da entrada y el curso legal correspondiente.-
En fecha 10 de Junio del presente año (f-36) comparece por ese Juzgado la Abogada EDIFRANGEL LEÓN donde suscribe que Desiste de la acción, por cuanto la deuda les fue cancelada.-
En fecha 14 de Junio del presente año (f-37), se remite el expediente a este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre el desistimiento de la acción.-……………………..
El tribunal al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el desistimiento de la Acción por parte de la Endosataria en Procuración por tener la capacidad procesal que se requiere para realizar dicha actuación y por reunir los requisitos exigidos en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, conforme a lo pautado en los Artículos arriba indicados y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la Acción realizada por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, Endosataria en Procuración de la parte actora.- Archívese el Expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintisiete días del mes de Junio del Dos Mil Cinco.- Años 195° y 146°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.


La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.

En la misma Fecha de dictó y publicó siendo las 2:30 p.m.
Conste.-