REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

Acarigua, 27 de junio de 2005
195° y 146°

El Tribunal, vista la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoara el Abogado FÉLIX RAFAEL ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.761, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL RECAO MALDONADO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.983.135, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa SURAMERICANA DE POLIETILENO, SUPOLCA, C.A. contra la firma Mercantil DIEZEM, C.A., por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declina la competencia a este Tribunal, según consta en auto de fecha 22 de febrero del 2005 (f-13).

El Tribunal para pronunciarse sobre su admisión observa:
Las condiciones de admisibilidad que rigen la vía intimatoria, se determinan en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 643, al establecer:
“…Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. …”


De lo expuesto, y conforme las exigencias legales, para que el procedimiento intimatorio se admita, no se puede prescindir de ninguno de estos requisitos, ya que los mismos tienen un rol evidente en el procedimiento.
Ahora bien, el Tribunal observa que el accionante consigna copias simples por ante el Tribunal de la causa de los cheques 00000308, 82137183 y 97375425, del Banco Occidental de Descuento, alegando que luego de la distribución procederá a consignar por Secretaria mediante escrito los originales, y desde que recibe este Tribunal las presentes actuaciones, vale decir; 11 de mayo del 2005, se le da entrada y por auto ordenó lo siguiente:
“…Así mismo este Juzgado se pronunciará en cuanto a la Admisión de la misma, una vez que la parte actora, consigne en original el fundamento de la pretensión…”

Como se observa de las actas que conforman la presente causa, el accionante no ha cumplido a tal mandato, consignando los originales, siendo este, presupuesto necesario para admitir la presente acción; en tal consideración de suficiente peso, Forzosamente este Tribunal acuerda INADMITIR, la presente demanda por la ausencia del requisito formal anteriormente expuesto, y conforme a las previsiones legales previstas en los artículos 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero


La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán