REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-28
DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES ÁLVAREZ YÉPEZ, NÉSTOR; PÉREZ MONTANER, JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA. Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 36.399, 48.195, 53.487, 33.928, 90.204 y 90.206, respectivamente.-
DEMANDADO AGROPECUARIA CHISPA Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 1.988, bajo el N° 16, folios 33 vto al 38, representada por su Director Principal GIOVANNI ALBANO COSMA, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-10.144.764, y su cónyuge MARIA CARRANO DE ALBANO, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E.-173.916 .-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 21 de junio del 2005 (f-193), el demandado GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido por la Abogada MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.65, por medio de diligencia expone:
“…Como quiera que desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, el día 21 de abril del 2003, según consta del folio 36 al 38 del presente expediente, hasta la presente fecha, ha trascurrido mucho mas de un año, sin haberse ejecutado, por las partes, ningún acto de procedimiento; de conformidad con la norma de orden publico, establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito al perención de la instancia…”
El Tribunal para resolver observa:
La perención de la instancia se rige por lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De las actas que conforman el presente expediente se puede observar, la siguiente relación de los hechos:
La presente acción se inicio en fecha 05 de Marzo del 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 19 de marzo del mismo año (f-27), el Tribunal de la causa DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 21 de abril del 2003 (f-36), el juzgado competente por el territorio, admite la demanda, ordenando la intimación de los demandados.
En fecha 23 de julio del 2003 (f-70), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, solicita al se acuerde la citación por carteles de los demandados.
En fecha 19 de Agosto del 2003 (f-73), los Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, reforman la demanda, la misma es admitida por el Tribunal de la causa en fecha 22 de agosto del 2003 (f-84), ordenando la intimación de los demandados.
En fecha 23 de Septiembre del 2003 (f-88), el Tribunal de la causa acuerda oficiar al Registro Subalterno del Municipio Paez, participandole de la medida de enajenar y gravar decretada en la presente causa, librando oficio N° 951/2003, rielante al folio 89, donde se describen los bienes inmuebles.
En fecha 11 de agosto del 2004 (f-91), la co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada ARLINE DÍAZ MENDOZA, solicita a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de agosto del 2004 (f-92), ordenando la reanudación de la causa una vez que transcurran los diez (10) días consecutivos y los tres (03) días establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Octubre del 2004 (f-98), el Tribunal una vez consignados los fotostátos respectivos, libra las boletas de intimación a la parte demandada.
Riela al folio 99 y 121, la consignación de la boleta de intimación por parte del alguacil de este Despacho en fecha 14 de Octubre del año 2004.
En fecha 18 de Octubre del 2004 (f-143), la co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada ARLINE DÍAZ MENDOZA, solicita se libre la boleta de intimación al ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, solicitud que es acordada en fecha 21 del mismo mes y año (f-144).
En fecha 01 de Noviembre del 2004 (f-145) el alguacil de este Despacho, consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA.
En fecha 04 de Noviembre del 2004 (f-148), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, pide se le intime por carteles a la ciudadana MARIA CARRANO DE ALBANO, solicitud que es acordada por el Tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto que riela al folio 151.
Por diligencia en fecha 30 de marzo del 2005 (f-175), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, consigna ejemplares del Diario El Regional contentivos de las publicaciones del Cartel de Intimación ordenado por este Tribunal, correspondientes a los días 24-01-2005, 31-01-2005, 07-02-2005, 15-02-2005 y 25-02-2005.
Por diligencia de fecha 14 de abril del año en curso (f-181), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, solicita que se designe Defensor Judicial a la ciudadana MARIA CARRANO DE ALBANO.
El Tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2005 (f-182), designa a la Abogada SILVIA ALBANO, como Defensor Judicial a la ciudadana MARIA CARRANO DE ALBANO, acordando librar boleta para que comparezca al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa.
Por diligencia de fecha 09 de mayo del año en curso (f-185), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, solicita que se notifique a la Abogada SILVIA ALBANO, defensora Ad litem.
En fecha 11 de mayo del 2005 (f-186) el alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación sin firmar de a la Abogada SILVIA ALBANO, por cuanto se traslado varias veces a la dirección y el edificio está abandonado.
Por diligencia de fecha 23 de mayo del año en curso (f-188), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, solicita que se nombre un nuevo defensor judicial.
El Tribunal por auto de fecha 26 de mayo del 2005 (f-189), ordena agotar la notificación de la Abogada SILVIA ALBANO.
En fecha 08 de junio del 2005 (f-190) el alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación sin firmar de a la Abogada SILVIA ALBANO, por cuanto se traslado varias veces a la dirección y no logró su ubicación.
El Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones anteriormente expuestas se colige, que mal puede el Tribunal decretar la perención de la instancia tal como lo solicita el demandado GIOVANNI ALBANO COSMA; pues como se observa de las actas que conforman el presente expediente, tanto la parte actora como este Tribunal, han agotado todas las actuaciones necesarias que se deben cumplir para asegurarle a la parte demandada la garantía del contradictorio, pues la actora ha sido diligente y ha ido superando trabas que se han presentado por circunstancias ajenas a ella, para lograr la continuación del proceso, pues no se configura falta de impulso procesal de la parte dentro de los lapsos a que se contrae la norma ut supra anotada. De tal manera es forzoso declarar la improcedencia de la perención de la instancia, por no estar ajustada a la norma rectora. Así se decide.-
En abono a lo antes señalado, sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Es importarte resaltar, que en fecha 26 de julio del 2004, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inició sus actividades administrativas, recibiéndose todos los juicios agrarios que se encontraban en el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se le suprimió la competencia agraria, y en fecha 02 de Agosto del mismo año, se inician los lapsos respectivos, constatando en autos que en fecha 11 del mismo mes y año, al co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada ARLINE DÍAZ MENDOZA, solicita el avocamiento de este Tribunal, y la continuación de la causa.
En este orden, la perención de la instancia, tal como señala la doctrina patria infra señalada, es el castigo que se le impone a la parte actora por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, esto es; que iniciado el iter procesal, haya falta de interés de parte para continuar con el juicio. En consecuencia, se NIEGA, la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley NIEGA la perención de la instancia solicitada por el demandado GIOVANNI ALBANO COSTA.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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