REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-233
DEMANDANTES RODRÍGUEZ FEREIRA, OSCARELYS, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.288.280

APODERADO
JUDICIAL LEÓN, ASDRÚBAL JOSÉ, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 37.200.-

DEMANDADO RODRÍGUEZ, OSCAR ANTONIO. Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.383.025.-

APODERADA
JUDICIAL BENAVENTE, CECILIA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 90.379.-
MOTIVO PENSIÓN DE ALIMENTOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado Primero del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez: Abg. Ángela M. Sosa Ruiz.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 14 de abril de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana OSCARELYS RODRÍGUEZ FEREIRA, asistida por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 37.200, intenta demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS contra el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, por cuanto en fecha 08 de enero del 2003, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto Sentencia Definitiva en el Expediente N° 2449-2 con motivo de la solicitud presentada por OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ y ELISA FEREIRA ÁLVAREZ, por ruptura prolongada del vinculo matrimonial, articulo 185-A del Código Civil, alegando la demandante que en dicha sentencia el Tribunal acordó, que los gastos de vestuario, educación, recreación, médicos, medicinas, deportes y cualquier otro concepto requerido serán compartidos al cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, hasta que sus hijos cumplan mayoría de edad o hasta que culminen estudios superiores.
La demanda es admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de abril de 2003 (f-26), ordenándose la citación del demandado, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente.
En fecha 22 de mayo de 2003 (f-27), el alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación que fuera firmada por el demandado.
Por medio de diligencia de fecha 10 de junio de 2003 (f-33), la demandante OSCARELYS RODRÍGUEZ FEREIRA, confiere PODER ESPECIAL al abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, plenamente identificado.
Por medio de escrito de fecha 02 de julio de 2003 (f-36), el demandado OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, interpone las siguientes cuestiones previas:
• De la incompetencia del Tribunal por la materia (ord. 1°)
• De la incompetencia del Tribunal por la cuantía. (ord. 1°)
• De la acumulación por razones de conexión. (ord. 1°)
• Del defecto de forma. (ord. 6°)
• De la existencia de una cuestión prejudicial. (ord. 8°)

El Tribunal mediante sentencia interlocutoria, en fecha 05 de agosto del 2003 (f-45), declara SIN LUGAR, la cuestión previa de incompetencia por la materia, y CON LUGAR, la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, en consecuencia, declaró
Competente al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Septiembre del 2004 (f-50), el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este estado, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando el emplazamiento del demandado a que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes.
Por medio de escrito de fecha 24 de Noviembre de 2003 (f-53), el demandado OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, interpone las siguientes cuestiones previas:
• De la incompetencia del Tribunal por la materia (ord. 1°)
• De la acumulación por razones de conexión. (ord. 1°)
• Del defecto de forma. (ord. 6°)
• De la existencia de una cuestión prejudicial. (ord. 8°)
• De la incompetencia del Tribunal por el territorio (ord. 1°)
El Tribunal mediante sentencia interlocutoria, en fecha 18 de Diciembre del 2003 (f-45), declara PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, relacionado al ordinal primero, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia, declarando su competencia por la jurisdicción en el Juzgado del Municipio Araure de esta misma Circunscripción.
El Tribunal competente le entrada en fecha 20 de Enero de 2004, a la demanda y sus anexos, emplazando al demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas.
En fecha 10 de Marzo de 2004, el Alguacil del A quo, consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ.
En fecha 20 de Abril de 2004, el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ, mediante escrito da contestación a la demanda constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 21 de Abril de 2004, siendo las 11:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se anunció dicho acto, estuvo presente la parte demandante OSCARELYS E. RODRÍGUEZ, asistida por el Abogado ASDRÚBAL J. LEÓN, el A quo dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Presente en este acto la demandante con su Abogado asistente, solicitan al Tribunal continúe con el procedimiento.
En fecha 14 de Mayo de 2004, la ciudadana OSCARELYS RODRÍGUEZ, parte demandante, asistida por el Abogado ASDRÚBAL LEÓN, mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, promueve pruebas.
En la misma fecha 14-05-2004, el ciudadano OSCAR A. RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por la Abogada CECILIA BENAVENTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.379, le confiere Poder Apud Acta, a la mencionada Abogada, ya identificada.
El demandado, en la misma fecha 14-05-2004, asistido por la Abogada CECILIA BENAVENTE, mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, promueve pruebas. En fecha 19 de Mayo de 2004, la parte demandada ciudadano OSCAR A. RODRÍGUEZ, asistido por la Abogada CECILIA BENAVENTE, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, impugna pruebas de la parte actora.
En fecha 24 de Mayo de 2004, el Tribunal visto los escritos de pruebas presentados, dictó auto admitiendo las mismas. En cuanto a la prueba de informe de los movimientos bancarios solicitados por la parte demandante, el Tribunal no la admite ya que no se indica el número de la cuenta bancaria. Con respecto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, el Tribunal ordena Oficiar a la Institución Bancaria Casa Propia, Sucursal Acarigua; y Oficiar a la Institución Bancaria Banco del Caribe, Sucursal Acarigua. Igualmente se fijó el séptimo día de Despacho siguiente a la fecha de auto, para las testimoniales promovidas por la parte demandada. Se libraron oficios números 261-04 y 262-04.
El demandado ciudadano OSCAR A. RODRÍGUEZ, abogado, actuando en su propio nombre, en fecha 28 de Mayo de 2004, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se realice la corrección en el auto de admisión de las pruebas de fecha 24-05-2004, por cuanto el nombre del titular de la cuenta de ahorro es incorrecto.
En fecha 03 de Junio de 2004, siendo las 9:30 a.m., se declaró desierto el acto para declaración del Testigo LUÍS A. ESCALONA M., el Aquo dejó constancia que no se encontraron presentes ninguna de las partes. En la misma fecha 03-06-2004, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto para oírle declaración al Testigo YOVANNI F. RODRÍGUEZ.
En la misma fecha 03-06-2004, la Abogada CECILIA BENAVENTE, asistente del demandado ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, solicita al Tribunal nueva oportunidad para evacuar prueba testimonial del Señor LUÍS A. ESCALONA.
El Aquo por auto de fecha 03 de Junio de 2004, dictó auto, ordenando dejar sin efecto el Oficio N°. 261-04 de fecha 24-05-2004, e igualmente librar nuevo Oficio a la Entidad Bancaria Casa Propia E.A.P., C.A., corrigiendo el error involuntario y solicitando de nuevo la información. Se libró Oficio N°. 281-04.
En fecha 09 de Junio de 2004, el Aquo dictó auto ordenando fijar nueva oportunidad para oírle declaración al Testigo ciudadano LUÍS A. ESCALONA M.. En fecha 14 de Junio de 2004, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto para oírle declaración al Testigo ciudadano LUÍS A. ESCALONA M.
En fecha 15 de Junio de 2004, se recibió en el Aquo, información del Banco del Caribe, mediante oficio N°. DAASB-GRC-UIC-4.708/2004. En fecha 07 de Julio de 2004, se recibió en este Juzgado, información de CASA PROPIA E.A.P., C.A., mediante oficio N°. GSB-0875-2004.
En fecha 20 de Julio de 2004, el Aquo dictó auto fijando lapso para que las partes presenten informes.
El Aquo en fecha 08 de Noviembre del 2004 (f- 169 al 188), en sentencia definitiva, declara:
“PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por la ciudadana OSCARELYS ESTELA RODRÍGUEZ FEREIRA, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, ya identificados, por PENSIÓN DE ALIMENTOS, en los términos que este Tribunal lo ha señalado, señalando al demandado ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, debe aportar a la ciudadana OSCARELYS ESTELA RODRÍGUEZ FEREIRA, la cantidad de Bolívares CIEN MIL SIN CTS. (Bs.100.000,oo), mensuales, por concepto de educación, para lo cual deberá el demandado ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, aperturar una cuenta de ahorros”

En fecha 24 de enero del 2005 (f-195) la demandante APELA de la decisión proferida por el Aquo, la apelación es oída en ambos efectos en fecha 28 de enero del 2005 (f-206), ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Según oficio N° 036-05.
Por auto de fecha 02 de Febrero del 2005 (f-208), el aquo, remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de este Estado. Mediante oficio N° 049-05.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, en fecha 18 de Febrero del 2005 (f-211), le da entrada y curso de ley, anotándose bajo el N° C-233.
En fecha 22 de marzo del 2005 (f-212), la demandante apelante, OSCARELYS ESTELA RODRÍGUEZ FEREIRA, presenta informes conclusivos ante este Tribunal.
El demandado OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, en fecha 22 de marzo del 2005 (f-229), presenta informe en la presente causa.
En fecha 22 de marzo del 2005 (f-238), el Tribunal acuerda dejar transcurrir ocho (08) días continuos, para que las partes hagan objeciones a los informes presentados por las partes.
En fecha 31 de marzo del 2005 (f-241), el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron en ninguna forma de ley, y dice “VISTOS”.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, por la apelación ejercida por la ciudadana OSCARELYS RODRÍGUEZ FEREIRA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Araure de este estado, en fecha 08 de Noviembre del 2004, donde declaró:
“…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por la ciudadana OSCARELYS ESTELA RODRÍGUEZ FEREIRA, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, ya identificados, por PENSIÓN DE ALIMENTOS, en los términos que este Tribunal lo ha señalado, señalando al demandado ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, debe aportar a la ciudadana OSCARELYS ESTELA RODRÍGUEZ FEREIRA, la cantidad de CIEN MIL SIN CTS. (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Educación, para lo cual deberá el demandado ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, aperturar cuenta de ahorros.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que las partes presentaran informes, la parte demandante apelante, expresa:
“…Cabe señalar ciudadano Juez, que antes de emprender esta acción contra mi padre, en Noviembre de 2002, fui hablar con él (MI PADRE), a la institución “5 de Diciembre”, donde el trabaja para solicitarle que por favor pagara la alícuota que a él le correspondía cancelar por concepto del semestre que cursaba en ese momento, señalándole que de no pagarlo, perdería mis estudios y que en consecuencia, no podía cursar el siguiente semestre hasta no cancelar lo que debía, DÁNDOME UNA RESPUESTA NEGATIVA Y NEGÁNDOSE A PAGAR MIS ESTUDIOS, y como consecuencia de esto perdí un semestre, constancia que consigne y que riela al folio 93. En vista del incumplimiento injustificado de mi padre de no querer pagar mis estudios, en prendi ...SIC… en fecha del 22 de abril de 2003 esta acción, y es por esta razón, y en vista de perder mis estudios, desde Noviembre del 2002, mi madre ELISA M. FEREIRA. A., antes identificada, asumió y hasta el día de hoy ha asumido los pagos de mi manutención, y en especial, EL PAGO DE MIS ESTUDIOS EN UN 100%, es decir, QUE MI MADRE HA PAGO EL 50% QUE A ELLA LE CORRESPONDÍA CANCELAR POR CONCEPTO DE MIS ESTUDIOS MAS EL 50% QUE LE CORRESPONDÍA Y QUE LE CORRESPONDE CANCELAR A MI PADRE. Hecho este que de modo indubitable puso en grave riesgo el presupuesto familiar aso como la manutención de mis hermanos adolescentes EMILISA RODRÍGUEZ FEREIRA y OSCAR EMILIO RODRÍGUEZ FEREIRA, quienes están a la guardia y custodia de mi madre ELISA FEREIRA ÁLVAREZ, ya que tuvo que quitar prestamos de dinero para poder mantenernos y de esta manera pagar mis estudios…


Por su parte el demandado, en su oportunidad legal para presentar informes expuso:
“…Ciudadano Juez, la sentencia dictada y publicada en fecha 08 de noviembre de 2004, dictada por el…, si cumplió con cada uno de los parámetros que exigen de una sentencia, es decir, identificación de as …sic… la narrativa, la motiva y la dispositiva. Asimismo valora todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por cada parte, estableció el monto a cancelar por el accionado, declaro parcialmente con lugar la demanda. Y ello es así, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso se evidenció que el demandado si cumple fielmente su obligación de cancelar los estudios superior a la actora.

Es de señalar a esta superioridad que en cuanto la actora demando en fecha 28 de abril del 2003, en dicho escrito libelar se estaban solicitando cantidades de dinero por estudios superiores a futuro, así como de cantidades de dinero de meses anteriores a la sentencia de divorcio, y al momento de la contestación de la demanda se dejo establecido esto hechos, que posteriormente fueron indicados en la sentencia que se recurre; ahora bien, ciudadano Juez, con el estado de cuenta que se anexa, se puede evidenciar que el accionado ha cumplido sus obligaciones, y ello lleva a concluir que los pedimentos de la accionante ya no proceden y así se solicita…”

Valoración probatoria:
La parte actora
Junto con el libelo:
• Copia Certificada Sentencia de Divorcio (f-6), Marcada con la letra “A”, en emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 08-01-2003, donde el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ disolvió su vinculo conyugal con la ciudadana ELISA MERCEDES FEREIRA ÁLVAREZ, así mismo se estableció una pensión de alimentos para sus tres hijos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que deberán ser cancelados por adelantado y depositados en la cuenta corriente N°. 352-1-01402-3 del Banco del Caribe. El Tribunal de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio; Así se decide.-
• Partida de Nacimiento (f-14), en copia simple, marcada con la letra “B”, emanada de la Prefectura del Distrito Crespo del Estado Lara, en lo cual se demuestra que la ciudadana demandante es hija del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ. Este Tribunal de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil le otorga valor probatorio. Así se decide.-
• Constancia de Estudios Expedida por la Universidad Yacambú (f-16). Marcada con la letra “C”, de fecha 7 de Abril de 2003, suscrita por el Jefe de Departamento de Admisión y Control de Estudios Ing. RODOLFO GIL, el Tribunal no le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento privado emanado de un tercero y debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Estado de Cuenta Provisional (f-17). Marcado con la letra “D”, expedido por el Vice Rectorado administrativo departamento de cobranzas de la Universidad Yacambú, en fecha 04 de abril del 2003. con un saldo total por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA SIN CTS. (Bs. 577.470,oo); El Tribunal no le otorga valor probatorio, pues no se cumplieron con las formalidades establecidas en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia fotostática depósitos realizados al Banco Central (f-18) Marcados D1, D2, D3, D4, en la cuenta de la Universidad Yacambú por la hoy demandante, dichos documentos no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada y a los que este Tribunal les otorga valor probatorio y en el cual se evidencia que la ciudadana OSCARELYS RODRÍGUEZ FEREIRA realizaba depósitos en esa cuenta con el fin de cancelar estudios. Y así se decide.
• Recibo de Pago por Concepto de Residencia, (f-22) Marcado “E1”, por el monto de Bs. 60.000,00 en el lapso de la contestación de la demanda el demandado lo impugno de conformidad con los Artículos 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así mismo manifestó el demandado que dicho documento no estaba firmado ni sellado. El Tribunal no le confiere valoración probatoria en virtud de que documentos emanados de terceros deben ser ratificados en juicio por el tercero a través de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• factura expedida por Gustavo González (f-23) Marcado “E2”, por el pago efectuado por la demandante relativos trascripción de trabajos, en el momento de la contestación de la demanda. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por las razones anteriormente expuestas. Y así se decide.
• Factura emanada de la Panadería La Orquídea (f-24) Marcada “E3” por un monto de Bs.19.000,00 el Tribunal no le confiere valoración probatoria por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-
• Moviendo Bancario del Banco de Venezuela (f-25) Marcado “F” pertenecientes al ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, dicho documento no fue tachado, desconocido e impugnado por el demandado, y en consecuencia este Tribunal, le alega valor probatorio y en el cual se evidencia los ingresos percibidos mensualmente por la parte demandante. Y así se decide.

En el lapso de promoción:
• Constancia de la Universidad Yacambú (f-93) Marcado “A”, a nombre de la Ciudadana OSCARELYS RODRIGUEZ FERREIRA, de fecha 10 de junio del 2003, donde se expone que por un saldo vencido, no puedo cursar el periodo Extraordinario 2003-0. El Tribunal no le confiere valoración probatoria en virtud de que documentos emanados de terceros deben ser ratificados en juicio por el tercero a través de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Constancias de Inscripción (f-94) Marcado “B” “B1” “B2”, expedida por la Universidad Yacambú, a nombre de la Ciudadana OSCARELYS RODRÍGUEZ FERREIRA, en fechas: 15 de enero del 2004, 12 de agosto de 2003 y 12 de agosto del 2003, respectivamente. El Tribunal no les confiere valoración probatoria por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-
• Boletín de Notas (f-97) Marcado B3, expedida por la Universidad Yacambú, a nombre de la Ciudadana OSCARELYS RODRIGUEZ FERREIRA, de fecha 12 de agosto de 2003. El Tribunal no les confiere valoración probatoria por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-
• Copia Fotostática Depósitos Realizados al Banco Central (f-98) Marcados C, C1, C2, C3, C4, C5, en la cuenta de la Universidad Yacambú, por la hoy demandante, dichos documentos no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada y a los que este Tribunal les otorga valor probatorio y en el cual se evidencia que la ciudadana OSCARELYS RODRÍGUEZ FEREIRA, realizaba depósitos en esa cuenta con el fin de cancelar estudios. Y así se decide.
• Constancia de Inscripción (f-99) Marcado D, perteneciente a la ciudadana RODRÍGUEZ FEREIRA EMELISA JOSELYN, expedida por la Universidad Fermín Toro, de fecha 13 de Octubre del 2003. el Tribunal no le confiere valoración probatoria por ser un ajeno a la causa. Así se decide.-
• Copias Fotostáticas de Libreta N°. 424703 (f-100) MARCADO E, de cuenta de ahorros, perteneciente a EMILISA JOSÉ RODRÍGUEZ FEREIRA. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-


La parte demandada:
• Copia Certificada Sentencia por Incumplimiento de Obligación Alimentaria (f-107) Marcada “A”, de fecha 15 de Enero de 2004 proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se evidencia que se declaro, Sin Lugar la petición de la ciudadana ELISA MERCEDES FEREIRA ÁLVAREZ en representación de los adolescentes EMILISA JOSELYN RODRÍGUEZ FEREIRA Y OSCAR EMILIO RODRÍGUEZ FEREIRA, por incumplimiento de obligación alimentaria y aumento de obligación alimentaria. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Copia certificada del libelo de la demanda de partición de bienes (F-118) Marcado “B”, intentada por la ciudadana ELISA MERCEDES FEREIRA por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El Tribunal le otorga valor probatorio por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-
• Recibos de Pago (f-131) Marcado “C“, correspondiente a la Quincena 07/2003 y 08/2003 del Ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ como docente en la Unidad Educativa 5 de Diciembre, e igualmente recibos de pago correspondientes a las quincenas del 07/2003 y 08/2003 a favor de OSCAR RODRÍGUEZ como docente en la Unidad Educativa Nocturna EPITACIO SILVA, de Abril de 2003. El Tribunal le otorga valor probatorio, para determinar el monto que percibe mensualmente el demandado como Profesor en las Instituciones Educativas antes mencionadas. Y así se decide.
• Recibo (f-133), Marcado “D”, en original por un monto de Bs. 400.000,00 correspondiente a pago de habitación, comida, almuerzo y cena, lavandería y otros en donde la firma es ilegible y se lee N°. de cédula 5.951.945, al folio 157 consta la declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCALONA MORENO, quien a través de su declaración testimonial ratificó el contenido de la factura expedida por el por los conceptos antes señalados, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• original de los depósitos efectuados (f-134) Marcados “E”, realizados por el demandando en la cuenta de ahorro N° 3521-01402-3 del Banco del Caribe a nombre de la ciudadana ELISA FEREIRA para cancelar pensiones de alimentos. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.-
• Recibo de Ingreso (f-135) Marcado “F”, expedido por la empresa SERVI CÓMODO, Servicio Ejecutivo de Taxi por un monto Bs. 90.000,00 por concepto de: Transporte al Liceo 5 de diciembre, se observa que al folio 152 consta declaración de testigo del ciudadano YOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien es taxista y ratificó a través de sus dichos, la factura antes descrita. El Tribunal de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor. Así se decide.-
• Recibo de la Clínica Dr. José María Vargas (f-136) Marcada “G”, por la cantidad Bs. 64.800,oo por concepto de tomografía de cráneo con contraste. El Tribunal no le confiere valoración probatoria ya que el mencionado documento no fue ratificado por el tercero que lo emana, a través de la declaración testimonial, en consecuencia no cumple con lo previsto en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Comprobantes de Deposito del Banco Casa Propia (f-137) Marcado “H”, realizado por el demandado, cuyo titular es la ciudadana EMILISA RODRÍGUEZ. El Tribunal no les confiere valoración probatoria por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-
• Constancia de Reposo Expedido por la Dirección Asistencial Unidad Medica IPASME Araure – Acarigua (f-138) Marcado “I”, El Tribunal le otorga valor probatorio, pues se evidencia que el ciudadano OSCAR A. RODRÍGUEZ, estuvo de reposo por un lapso de 94 días. Y así se decide.
• Informe Médico de la Dra. AMANDA RODRÍGUEZ
INFANTE (f-139) Marcado “J”, quien es médico Otorrinolaringólogo, del Centro de Especialidades Médicas Caralí, Barquisimeto. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento privado emanado de un tercero y debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Video laringoscopia Realizado por la Dra. Carmen Pérez (f-140) Marcado “K”, en el Hospital Universitario de Pediatría, Barquisimeto, el Tribunal no le confiere valoración probatoria por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-
• Horario de clases año 2002-2003 (f-141) Marcado “C”, del hoy demandado Profesor: OSCAR RODRÍGUEZ, expedido por la Unidad Educativa Nacional 5 de Diciembre. El este Tribunal le otorga valor probatorio y en el cual se evidencia que el demandado cumple un horario de trabajo como profesor en dicha Institución Educativa en las mañanas y tardes. Y así se decide.
• Prueba de informe (f-158) de la Institución Bancaria Banco del Caribe, y vista la información emanada del Banco Caribe, mediante oficio de fecha 02-06-2004, se demuestra que la ciudadana ELISA FEREIRA ÁLVAREZ, madre de la demandante, es quien realiza las operaciones de retiros de dicha cuenta, ordenada aperturar por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
• Prueba de informe (f-158) de la Institución Bancaria Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, y vista la información emanada de esta institución, mediante oficio N° GSB-0575-2004, de fecha 22-06-2004, se demuestra que el demandado ha realizado depósitos por la cantidad de Bs. 2.550.000,00 a la ciudadana EMILISA JOSELIN RODRÍGUEZ FEREIRA. El Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar que el demandado cumple con la obligación de cancelar gastos por estudios universitarios. Y así se decide.

Con relación a las pruebas aportadas por la demandante apelante OSCARELYS ESTELA RODRÍGUEZ FEREIRA, en fecha 22 de marzo del 2005, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, el Tribunal, mal puede darle este Tribunal valor probatorio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. “


El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, si bien es cierto que la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en el Código Civil, con respeto a la Pensión de Alimentos, específicamente en los artículos 294, 165, Ordinal 5°, 181, 191 ordinal 2° y 293, que establecen:
Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:
…omissis…
5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

Artículo 181.- Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educación de los hijos.

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…omissis…
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

Artículo 293.- La acción para pedir alimentos es irrenunciable.


De igual forma, no menos es cierto, que el demandado en su oportunidad legal, haciendo ejercicio de la garantía del contradictorio, se ampara en lo establecido en los artículos 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 181 y 282 del Código Civil, que disponen:
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
…Omissis…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Artículo 181.- Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educación de los hijos.

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.


De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia y mantenimiento de la obligación alimentaria, tales como:
1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que la persona necesitada éste ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

De lo anterior se coligue, que durante el proceso quedó demostrado la vinculo entre el demandado y la demandante, de igual forma con la ruptura del vinculo conyugal entre los ciudadanos OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ y ELISA FEREIRA ÁLVAREZ, se estableció una pensión de alimentos para sus tres hijos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que deberán ser cancelados por adelantado. De igual forma se constata de dicha decisión que los gastos de vestuario, educación y recreación, médicos, medicinas, deportes y cualquier otro concepto requerido, serán compartidos al cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad o hasta que culminen estudios superiores.
De las pruebas que fueron incorporadas al proceso por las partes, quedo demostrado que el hoy demandado cumple con la Pensión de Alimentos establecida, lo cual se evidencio de los depósitos efectuados a la cuenta señalada por el Tribunal de Protección, y de la información aportada por el Banco del Caribe, de igual forma quedo demostrado que el ciudadano OSCAR A. RODRÍGUEZ, se desempeña como Docente, del Liceo 5 de Diciembre y de la Unidad Educativa Nocturna Epitacio Silva, y que percibe un sueldo mensual por la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 12/100 (Bs. 895.552,12), así mismo se evidencia que tiene gastos mensuales por la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS MIL SIN CTS. (Bs. 400.000,oo), por concepto de habitación, comida, lavandería; y por la cantidad de Bolívares NOVENTA Y DOS MIL SIN CTS. (Bs. 92.000,oo), por concepto de transporte.
Ahora bien, si bien es cierto que la ciudadana OSCARELYS RODRÍGUEZ, se encuentra en edad de cursar estudios superiores, y así mismo manifiesta el deber de que su padre cumpla con el sagrado derecho de darle educación, no es menos cierto que el accionado tiene la voluntad y el deber por cuanto el mismo es un derecho irrenunciable, y que se deben contribuir en la medida de sus posibilidades con la educación de sus hijos, tal como lo establece el articulo 181 del Código Civil, es por lo antes expuesto que debe ser declarada SIN LUGAR la presente apelación presentada por la ciudadana OSCARELYS RODRÍGUEZ FEREIRA a la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Araure de este circuito y circunscripción judicial en fecha 08 de Noviembre del 2004, en la causa que la apelante incoara por PENSIÓN DE ALIMENTOS contra el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, y así quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En tales consideraciones forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la ciudadana OSCARELYS RODRÍGUEZ FEREIRA.
SEGUNDO: se confirma en todas sus partes a la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Noviembre del 2004.
TERCERO: se condena en costas del presente recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 p.m. Conste,