REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE M-284.-
DEMANDANTE EMPRESA MERCANTIL INDUSTRIA ALIMENTÍCIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A).

DEMANDADO ALIBARDI ETTORE.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de abril del dos mil cinco, cuando la Abogado en ejercicio MARISA ROMEO M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.369, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), parte actora, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano ETTORE ALIBARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.865.995, domiciliado en la carretera V, parcela Nº 242, Turén, Municipio Turén del Estado portuguesa, por los motivos expuestos en su libelo el cual esta inserto a los folios uno (01) fte al seis (06) fte, lo demandado fue la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 110.713.494,62) que comprende la suma demandada, intereses y costas.
La demanda fue admitida con los pronunciamientos legales, en fecha 18 de abril de 2005, por ante éste Juzgado, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien mueble propiedad del demandado, se ofició al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 18-04-2005, (Folio 24) se ordenó su intimación.-En fecha 28-04-05 la parte actora consigna los fotostatos respectivos y se libró Despacho de Intimación y se formó cuaderno de medida, comisionándose al Juez del Municipio Turén de este mismo Circuito Judicial, Turén, (Folio 10 Cuaderno de medidas) En fecha 01-06-2005, comparecen los ciudadanos ETTORE ALIBARDI, asistido por la Abg. ANET ALZURU, Inpreabogado Nº 101.176 y la Abg. MARISA ROMEO, Inpreabogado Nº 42.369, Apoderada Judicial de la Parte Actora, y consignan diligencia en donde realizan una transacción en los términos siguientes: El demandado ETTORE ALIBARDI, renunció el término de la comparecencia y reconoce que debe la cantidad demandada, esto es la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 110.713.494,62), por los conceptos de capital, intereses, costas y honorarios demandados en la presente causa, además le adeuda adicionalmente a dicho monto, la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 97.718.000,00), el cual se incluye en esta transacción dos letras de cambio por un monto de cada una de: La primera letra por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 47.382.000,00) y la segunda por un monto de: CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 50.336.000,00) con vencimientos ambas del 30 de mayo del 2005, producto de un refinamiento de una deuda anterior, la cual no fue incluida en la demanda por no encontrarse vencida para el momento de su presentación, pero que el demandado reconoce que adeuda la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 208.431.495,00), … ofrece pagarle a la empresa demandante el capital demandado con sus intereses y el sexto por ciento (6%) calculado conforme al decreto de intimación, así como las letras de cambio…todo lo cual corresponde a la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 188.278.495,00), mas los intereses de mora al uno por ciento mensual (1%) que dichas cantidades generen por el plazo…que suman la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.721.505,00) en los siguientes términos: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) les cancelará el día treinta y uno (31) de octubre del 2005; la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) les cancelará el día veintiocho (28) de Abril del 2006 y la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.110.000.000,00) les cancelará el veintisiete de octubre del 2006. Dicha cancelación será efectuada con producto (materia prima) que en su debida oportunidad notificará la forma de entrega. Los referidos pagos lo hará la demandada o quién sus derechos represente, por ante la planta de la Empresa IANCARINA, C.A…… tal como consta al folio 29 al 30 del expediente. (Folio 31 fte), la Abg. MARISA ROMEO, Inpreabogado Nº 42.369, Apoderada Judicial de la Parte Actora, mediante diligencia consigna dos (02) letras de cambio, ambas con fecha de vencimiento del 30-05-05 y el cual conforme a la transacción celebrada el librado ETTORE ALIBARDI reconoció que adeuda a la parte actora y convino en la cancelación de las mismas.
El Tribunal al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción que realizaron las partes por cuanto las mismas, tenían la capacidad procesal para hacerlo, al encontrarse debidamente asistido de abogado el demandado y la facultad de disponer que posee la Apoderada Judicial de la Empresa demandante ciudadana MASIRA ROMEO, requisito que es exigido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y según lo establecido en los Artículos 255 y 256 Eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le da a la transacción realizada por los ciudadanos MARISA ROMEO, Apoderada Judicial de la EMPRESA MERCANTIL INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. y ALIBARDI ETTORE, asistida de abogado, AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y le imparte SU HOMOLOGACIÓN en la forma expresada por los referidos ciudadanos.- Así mismo se mantiene la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 18-04-2005, sobre bien mueble descritos en el auto de admisión, decretada por este Tribunal, dicha medida fue oficiada al Registrador Subalterno del Primer Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18-04-05, según oficio Nº 162/ 2005, hasta que conste en autos el cumplimiento total de la transacción, así mismo se ordena guardar en la Caja Fuerte las letras que fueron presentadas, no se archive el expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.


La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste.-