REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-151
DEMANDANTES PLACENCIA MORALES, ZULAIKA PLACENCIA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.540.585.

DEMANDADOS PLACENCIA MORALES, RAMÓN ANTONIO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.255.114.-
MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 03 de Noviembre del 2004, por ante este Tribunal, cuando la ciudadana ZULAIKA JEXICA PLACENCIA MORALES, asistida por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.509, demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, al ciudadano RAMÓN ANTONIO PLACENCIA MORALES, porque éste no le permite la entrada a una parcela y las bienhechurías sobre ellas construidas, distinguida con el N° ND-290, del Asentamiento Campesino ubicado en el Sistema de Riego Cojedes Sarare, Las Majaguas, sector Los Pajones, con una extensión de NOVENTA HECTÁREAS CON SEIS ÁREAS (90.6 has) ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Pimpinela Municipio Páez de este estado.-
El Tribunal en fecha 08 de Noviembre del 2004 (f-22), por auto insta a la querellante de conformidad con lo establecido en el articulo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que dentro del tercer día siguiente, indique con exactitud, la porción de tierra o de cuantas hectáreas ha sido despojada por el querellado.


SOBRE LA ADMISIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 214 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone.
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De un estudio del presente expediente se puede observar, que la querellada no cumplió con lo solicitado por este Juzgado, al no indicar con exactitud, la porción de tierra que ha sido despojada, y observándose que han pasado siete (07) meses, y hasta ahora la parte actora no ha cumplido con los actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por INTERDICTO POR DESPOJO incoada por la ciudadana ZULAIKA JEXICA PLACENCIA MORALES, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO PLACENCIA MORALES.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,