REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-335.-
SOLICITANTES: COLMENAREZ JOSÉ GREGORIO y RAMOS LINARES YOLEIDA DEL CARMEN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha DIECINUEVE DE MAYO DE AÑO DOS MIL CINCO (19-05-2005), cuando los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ y YOLEIDA DEL CARMEN RAMOS LINARES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No V-10.728.525 y V-12.710.004 y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO RAMÓN VEGAS RAMOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 111.917, domiciliado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro (23-06-1994), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en el caserío Cachicamo, Jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, fue interrumpida la vida en común desde el día quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco y que desde ese mes y año no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni se adquirieron bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva.-
No hay pronunciamiento ni en cuanto a hijos, ni en cuanto a bienes, por constar en autos que no se procrearon los primeros, y los segundos no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ y YOLEIDA DEL CARMEN RAMOS LINARES, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 27.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco.-Años 195º y 146º.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las nueve y treinta horas de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán.-
Exp. Nº C-335.-
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