REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio
Guanare, 17 de Junio dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO N° PP01-L-2.005-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: REYES ANTONIO ARCILA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.012.901, de este domicilio.
DEMANDADA: TALLER MECANICO DON NICANOR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los Libros de Registro de Comercio llevados bajo el N° 42. Tomo 4-B, representada por el ciudadano CARLO DI FIORE CARMOSINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.375.410, de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE Abogado FREDDY G. VARGAS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.541.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICARDO GOMEZ SCOTT, FANNY MEDINA RIVERO y RAMSES GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.836.497, 8.055.468 y 13.738.176, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.811, 32.304 y 91.010, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Reyes Antonio Arcila Hidalgo contra el Taller Mecánico Don Nicanor, demanda que fue presentada en fecha 14-01-2.005, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), el cual fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Alega el actor que comenzó a prestar servicios como mecánico en fecha 15/01/2000, en forma continúa e ininterrumpida hasta el 31/12/2004, cuando decidió no continuar prestando sus servicios, devengando un salario de Bs. 300.000, oo mensuales, es decir la cantidad de Bs. 10.000, oo diarios. Fundamentan la presente acción en los textos y dispositivos legales.
Y el accionante reclama por 4 años 11 meses y 15 días, los siguientes conceptos: Por concepto de utilidades, desde los años 2002-2004, la cantidad de Bs. 750.000, oo; por concepto de vacaciones, desde los años 2002- 2004, la cantidad de Bs. 833.700; por concepto de bono vacacional, desde los años 2002-2004, la cantidad de Bs. 446.700; por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.054.523,48 y por fideicomiso la cantidad de Bs. 1.095.254,25.
Totalizando la cantidad de los conceptos reclamados, en la cantidad de Bs. 5.180.177,73; y asimismo los intereses moratorios, las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.
El actor reclama también la indexación de la totalidad reclamada y mediante experticia complementaria del fallo.
Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 18-05-2005, se inicia la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, y utilizando todas las herramientas propias de la mediación no logro ponerlas de acuerdo, ni total ni parcialmente, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal y se deja transcurrir los cinco (5) días para la contestación de la demanda y se da por concluida la audiencia preliminar y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 25-05-2005, se recibió el escrito de contestación de la demanda, y al dar contestación la demandada alega que el actor inició sus labores para dicha empresa, en fecha 01/03/2004, y culminó en fecha 31/12/2004, su horario de trabajo es de 8:00 a. m a 12 a. m y de 2:00 p. m a 6:00 pm, de lunes a viernes y sábado, como mecánico, y percibía los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; que el trabajador no fue despedido bajo ninguna circunstancia ni aviso en forma verbal o escrita, el motivo de su retiro es voluntario, y no se ha honrado los compromisos laborales con el actor por la discrepancia entre el tiempo efectivamente laborado y los conceptos que realmente le corresponden; admite la existencia de la relación de trabajo condicionada a todos los particulares antes señalados; admitió que terminó la relación de trabajo, en fecha 31/12/2004; admite que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario; niega que durante la fecha de terminación hasta la fecha de la interposición de la demanda la demandada hubiere formulado promesas falsas y tácticas dilatorias para resolver extrajudicialmente lo planteado por el trabajador; niega que el demandante haya intentado resolver extrajudicialmente y en forma amigable lo planteado por el actor; niega rechaza y contradice que la relación de trabajo haya iniciado en fecha 15/01/2000 por cuanto el trabajador inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 01/03/2004; niega, rechaza y contradice que el salario del trabajador era de Bs. 300.000 mensuales, a razón de Bs. 10.000 diarios, por el contrario era beneficiario del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que son los siguientes: a.) Desde la fecha de inicio 01/03/2004 hasta el 30/04/2004, Bs. 226.551,2 mensuales; b) Desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004, Bs. 271.814,40 mensuales; c.) Desde el 01/08/ 2004 hasta el 31/12/2004, Bs. 294.465,60 mensuales. Igualmente le inició al Tribunal los conceptos que le pertenecen al actor como consecuencia de la relación laboral existente entre el 01/03/2004 y el 31/12/2004 es de 10 meses conforme al cálculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente: Por antigüedad la cantidad de Bs. 484.621,6; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 122.693,87; por bono vacacional la cantidad de Bs. 56.929,95; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 122.693,87; menos el preaviso la cantidad de Bs. 147.323,65. Totalizando lo corresponde al actor la cantidad de Bs. 639.615,64.
Igualmente rechaza y niega que le adeude al accionante la cantidad de Bs. 5.180.177,73 y niega que le adeude al actor por concepto de utilidades Bs. 750.000; por concepto de vacaciones Bs. 833.700; por concepto de bono vacacional Bs. 446.700; por concepto de antigüedad Bs. 2.054.523,48; y por concepto de fideicomiso Bs. 1.095.254,25.
Y por último impugna los instrumentos contenidos en los folios 7 al folio 11, por que no fueron ratificados en la oportunidad probatoria y no menciona la persona que suscribe tales instrumentos y la constancia de trabajo espedida por el Taller Nicanor, en fecha 05/12/2004, por no contener la firma de la persona autorizada para dar tal constancia.
En fecha 26 de Mayo de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 43), y fue recibido en está misma fecha del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f.45).
En fecha 30 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes.
En fecha 02 de Junio de 2005, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas de las partes cursantes en autos.
Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.
ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Al momento de exponer la parte demandante lo hace en los siguientes términos: Comparecen ante este Tribunal con el objeto de reclamar las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Arcila Alberto, por concepto de la prestación de un servicio que hizo como mecánico al Taller Don Nicanor, hemos alegado en el libelo de la demanda esa relación de trabajo, ha sido aproximadamente cinco (5) años, el cual estamos reclamando los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad y fidecomiso, el cual está calculado en una cantidad de Bs. 5.180.177,23 . De igual manera solicitamos que además de ser condenado en pago por prestaciones sociales que le corresponden a mi representado en razón de haber presentado sus servicios al Taller Don Nicanor, también exigen que se calculen los intereses moratorios y las costas y costos que el proceso acarrea, al igual que la indexación o ajuste por inflación con respecto a la deuda establecida.
Si bien es cierto, que la parte demandada en su contestación de la respectiva demanda alego que reconocía simplemente una relación laboral desde el 01/03/2004 hasta el 31/12/2004, negamos categóricamente ese señalamiento por la parte demandada en la contestación por cuanto tenemos como prueba un instrumento privado, emitido por el propietario de la empresa Don Nicanor, que hace referencia del tiempo de duración de la prestación del servicio, ante una posición digna y valorable del Señor Reyes Arcila, no se utilizó ese instrumento para demandar la prestación del servicio tal y cual lo reza este documento, por cuanto el señor Arcila que empezó a trabajar aproximadamente en el año 1996, si bien es cierto, él en una oportunidad se retiró y se reincorporó posteriormente, es decir en el mes de enero del año 2000, y en honor a la verdad es una de las predica del señor Reyes, se demandan los conceptos de prestaciones sociales a partir de enero del 2000, consciente el señor Reyes ya había interrumpido su relación laboral, que según consta en ese instrumento le dan una constancia de trabajo a partir del 96, sin embargo reconociendo que ya se había desincorporado y posteriormente se reincorpora en enero del 2000, a partir de allí que reclama las prestaciones sociales.
También alega la parte demandada e impugna ese instrumento y visto que corresponde a la parte demandante rechazar esa impugnación, lo hago así como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 87, 89 y 90, en cuanto a la exigencia de un cotejo sobre ese instrumento. Alegamos nuevamente el petitorio, establecido en el libelo de la demanda por las prestaciones sociales que tiene derecho el ciudadano Reyes Arcila, en cuanto al tiempo de duración desde el 15/01/2000 al 31/12/2004, tal como lo establece en el libelo de la demanda.
Al otorgarle el derecho de palabra a la parte demandada para que exponga sus defensas lo hace en los siguientes términos: El motivo de la presente audiencia de juicio se centra ciudadana Juez, fundamentalmente en dos (2) grandes puntos que son los puntos controvertidos del juicio y que impidieron durante la fase de la mediación un arreglo por la vía amistosa. Quién demanda pretende establecer una relación de tiempo que no se corresponde con la verdad, por cuanto como lo señalamos en el escrito de la contestación de la demanda la relación de trabajo evidentemente reconocida que sostuvo la empresa Taller Don Nicanor, firma unipersonal propietario el señor Carlos Di Fiore Carmosino, con el ciudadano Reyes Arcila Hidalgo, fue una relación que duro 10 meses, entonces la discrepancia que hay entre el lapso de 10 meses y aproximadamente 5 años según lo dicho por el apoderado, señalando como fecha de inicio el 15/01/2000 al 31/12/2004, por supuesto que abulta abruptamente los montos reclamados y nos han impedido durante toda está etapa llegar a un punto intermedio donde pueda converge la verdad. El Dr., hace ese señalamiento como fecha de inicio, también considero y lo hago en fundamento a las actas procesales que existe otra discrepancia que es el salario por cuanto la demandada planteamos que el devengo los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional con empresas para menos de 20 trabajadores y la constancia de trabajo que presenta la misma parte demandante como medio probatorio establece como salario mensual la cantidad de Bs. 300.000,oo eso también abulta la forma de calculo, ratifican el contenido de la contestación de la demanda donde admiten la relación de trabajo por la fecha de 10 meses, es decir la comprendida desde el día 01/03/2004 al 31/12/2004, convenimos en la fecha de terminación, en el motivo de la terminación de la relación de trabajo, pero con el señalamiento de que no trabajo el ciudadano Reyes Arcila, el preaviso, que tenía la obligación de trabajar y exigimos que se ha descontado, ratifican la fecha de culminación, que no se causaron horas extras durante la relación de trabajo, y proponemos el pago de las cantidades que señalamos en el libelo, solicitándole al Tribunal que una vez declarada los concepto que propusimos para el pago y que consideran que se encuentran ajustados a derecho, solicitan al Tribunal que ordene la indexación o corrección monetaria, los intereses sobre cantidades que se debieron depositar y los intereses moratorios, todo ello ajustado a la Constitución de la República de Venezuela, la misma Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y para no menoscabar el derecho del trabajador de percibir totalmente y exactamente lo que le corresponde. Se encuentra en está audiencia esas dos posiciones encontradas el salario y el tiempo que discrepa abruptamente en los montos para ello nos vamos a servir de una pruebas testificales y en la debida oportunidad que se nos haga muestra del instrumento privado vamos a ejercer el derecho a desconocer el instrumento por considerarlo de quién firma no es el representante autorizado para suscribir tal constancia. Y con respecto a la impugnación de los cálculos es reiterada la sentencia de la Sala de Casación Social que ni siquiera los cálculos de los contadores públicos hacen plena prueba a los efectos de determinar los cálculos que le corresponden y como no forman parte del texto integro de la demanda pues impugno tales instrumentos
Planteado en estos términos las alegaciones de las partes han convenido la relación de trabajo, la fecha de la terminación, que de haber alguna cantidad que se le adeude al Trabajador están conforme de que se le calcule los intereses y la corrección monetaria, quedando controvertido en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, y cual es el salario devengado durante los años que el trabajador prestó sus servicios.
Al respecto, se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Invoca el mérito favorable de las actas procésales, muy especialmente, el libelo de demanda. El Tribunal advierte que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que no se admite.
SEGUNDO: Promueve la parte demandante, la prueba de testigo, el Tribunal los admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de los ciudadanos: PEREZ ROBERT, PINEDA FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, FERNÁNDEZ OLIVIO, PAJARO PADILLA WILLIAM BERNARDO, BRACHO JHONNY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.330.852, 11.396.880, 4.244.887, 81.700.855 y 13.039.760, De los cuales compareció a declarar a la audiencia de juicio, el ciudadano PAJARO PADILLA WILLIAM BERNARDO, previamente juramentado. Testigo que después de haber declarado que no tenia vínculo de parentesco con el promovente al ser repreguntado era hermano de la señora Pájaro Padilla esposa del actor y en consecuencia confianza a quién juzga su declaración. Y así se decide.
TERCERO: Promueve la parte demandante, Constancia de Trabajo, marcada con la letra “A”, que cursa al folio 35. Instrumento que fue desconocido en su firma por la parte demandada motivado a que la firma que lo suscribe no es la del representante del fondo de comercio del Taller Don Nicanor. La ciudadana Juez declara improcedente dicho desconocimiento en virtud de que la parte demandada desconoce en forma parcial la firma y parte del contenido, por cuanto ellos alegan que la fecha de la terminación de la relación de trabajo es la que consta allí y niegan la fecha de ingreso sea en 1.996, en consecuencia se declaro improcedente tal pedimento y además impertinente a los efecto de este juicio dicha prueba, por cuanto nos ayuda a dilucidar la fecha de ingreso, por cuanto el mismo actor sostiene que ingreso en el año 2000 y no en 1.996 y en consecuencia no se apertura la incidencia de desconocimiento. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Reproducen a su favor el contenido de las actas procesales: La forma errada de calcular prestaciones sociales inobservando los parámetros del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; la forma no detallada de calcular las vacaciones, bono vacacional y utilidades sin especificar los períodos en que debieron cancelarse; los hechos y fundamentos de derecho expresados en la contestación de la demanda; e igualmente invocan a su favor el principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal advierte que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que no se admite.
SEGUNDO: Promueve la parte demandada, la prueba de testigo, el Tribunal los admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO AGUILAR BALZA, VITO ANTONIO SILEO AGUIN, VICENTE RAMON FERNANDEZ, JOSÉ GREGORIO VARGAS RIVAS, JOSÉ BENINGNO FERNÁNDEZ MEJÍAS, ROIMAN JOSÉ GODOY, LUIS ANTONIO PEREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.398.579, 10.052.632, 10.057.463, 10.727.353, 60.209.365, 18.295.348, y 3.566.833. De los cuales comparecen a declarar a la audiencia de juicio los ciudadanos LUIS ANTONIO PEREZ RUIZ, VITO ANTONIO SILEO AGUIN, VICENTE RAMON FERNANDEZ, previamente juramentados, testigos que si bien fueron conteste que eran cliente del taller, que conocen al actor, ninguno de ellos pudieron precisarle al Tribunal desde que fecha prestó sus servicios el ciudadano Reyes Arcila al Taller Don Nicanor y en consecuencia el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y se desalar que no ayudó está prueba a declarar el punto controvertido en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo. Y así se decide.
Siendo así las cosas, el Tribunal considera pertinente advertir que en la presente causa la parte demandada si bien negó la relación de trabajo desde el año 2000, no invocó hechos afirmativos para desvirtuar el alegato del actor sino que se limitó a decir que el actor no prestó sus servicios para el Taller Don Nicanor, desde el año 2000, en consecuencia la carga o peso de la prueba le corresponde al actor quién es el que debió probar que laboro desde el 15/01/2000, ello por cuanto la negativa de la parte demandada es una negativa pura y simple no coartada y ello hace imposible la prueba.
Siendo en consecuencia, que el actor tenía la carga de probar el lapso de duración de la relación de trabajo que él pretende el libelo de la demanda, y no habiendo el Tribunal apreciado el testigo ni la constancia de trabajo, debemos concluir que el actor no probó nada que le favoreciera, y siendo que la demandada acepta que le adeuda las prestaciones sociales y conceptos laborales desde el 1/03/2004 hasta el 31/12/2004, el Tribunal declara que se le debe cancelar al actor los conceptos demandados dentro de este lapso.
El Tribunal concluye que no habiendo controversia en el salario se ordena calcular los conceptos reclamados en base a Bs. 10.000, oo. Y así se decide.
Hecha la anterior exposición procede el Tribunal, a elaborar los correspondientes cálculos de los conceptos demandados y su procedencia en derecho.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Tribunal fijó como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/03/2004 hasta el 31/12/2004, que el salario básico es de Bs. 10.000,oo; que la relación de trabajo terminó por retiro, y el tiempo de servicio es de 10 meses, este Tribunal pasa a calcular los montos que corresponden al actor por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, intereses de mora y corrección monetaria, todo de acuerdo en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, para determinar el salario base a los efectos de sus prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de es manera integrarlos al salario base, tomando en cuenta el salario básico devengado.
Para el cálculo de la antigüedad, el artículo 108 establece:
Que después del tercer (3) mes ininterrumpido del servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año acumulativos hasta 30 días de salario.
El Tribunal procede a elaborar el cálculo pertinente al tenor siguiente
Prestaciones de Antigüedad e Intereses Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
1 2 3 4 5 6 7
Periodo Días Prest. Salario
Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.
Prest. e Int.
01/03/2004
2004
Marzo 10.611,11 0,00 15,20% 0,00 0,00
Abril 10.611,11 0,00 15,55% 0,00 0,00
Mayo 10.611,11 0,00 15,40% 0,00 0,00
Junio 5 10.611,11 53.055,56 14,92% 0,00 53.055,56
Julio 5 10.611,11 53.055,56 14,45% 638,88 106.749,99
Agosto 5 10.611,11 53.055,56 15,01% 1.335,26 161.140,81
Septiembre 5 10.611,11 53.055,56 15,20% 2.041,12 216.237,48
Octubre 5 10.611,11 53.055,56 15,02% 2.706,57 271.999,61
Noviembre 5 10.611,11 53.055,56 14,51% 3.288,93 328.344,09
Diciembre 5 10.611,11 53.055,56 15,25% 4.172,71 385.572,35
Totales 35 212.222,22 4.015,26 216.237,48
Para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, el artículo 223 establece:
Los patronos pagarán en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más de un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la mayor inicialmente prevista de siete (7) salarios
El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Cuando la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Los trabajadores tienen derechos a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
La cual se detalla a continuación los cálculos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en la siguiente gráfica:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total
2004 10.000,00 12,5 125.000,00 6 58.333,33 12,5 125.000,00
Totales 12,50 125.000,00 5,83 58.333,33 12,5 125.000,00
Total a pagar 308.333,33
En cuanto a los intereses de mora, se ordena a pagar sobre la cantidad condenada, causada desde el 31/12/2004, fecha en la que cual terminó la relación de trabajo, hasta la oportunidad en que se publique la presente sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez al que le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses se determinaran considerando para ello, la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
INTERESES DE MORA
Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo
31/12/04 520.555,56
2005
Enero 14,93% 6.476,58 520.555,56
Febrero 14,21% 6.164,25 520.555,56
Marzo 14,44% 6.264,02 520.555,56
Abril 13,96% 6.055,80 520.555,56
Mayo 14,02% 6.081,82 520.555,56
Totales 31.042,46 520.555,56
En cuanto a la corrección monetaria, se ordena la misma, de la cantidad ordenada a pagar desde la fecha de la presentación demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el País de acuerdo a los informes del Banco Central de Venezuela.
Se procede a calcular la Corrección Monetaria a la cantidad de Bs. 520.555,56, de la siguiente manera:
IPC= 10/06/2005 = 493,45325 = 1,0735
14/01/2005 459,65073
Bs. 520.555,56 x 1,0735 = Bs. 558.816,39
Bs. 558.816,39 - Bs. 520.555,56 = Bs. 38.260,83
Monto a Pagar Bs. 520.555,56
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 4.015,26
Intereses de Mora Bs. 31.042,46
Indexación Bs. 38.260,83
Total a Pagar Bs. 593.874,11
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano REYES ANTONIO ARCILA HIDALGO contra el TALLER MECÁNICO DON NICANOR.
En consecuencia, se ordena pagar al Taller Mecánico Don Nicanor al ciudadano Reyes Antonio Arcila Hidalgo, los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de Bs. 212.222,22; por intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 216.237,48; por vacaciones la cantidad de Bs. 125.000,oo; por bono vacacional la cantidad de Bs. 58.333,33 y por utilidades la cantidad de Bs. 125.000,oo. Se ordena el pago de los intereses de mora, en la cantidad de Bs. 520.555,56 y por corrección monetaria se ordena a cancelar la cantidad de Bs. 38.260,83; cantidades estas que totalizan la cantidad de Bs. 593.874,11 que le corresponden al actor de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos debidamente señalados en la motiva y especificados en los cuadros de cálculo, los cuales fueron también calculados en cuanto a los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Laboral Del Estado Portuguesa, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio. En Guanare a los Diecisiete (17) días del mes Junio del año 2.005. Año 195° y 146°
La Juez,
Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria
Abg. Dayana Oliveros
En fecha igual y siendo las 11:38 am, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.
Abg. Dayana Oliveros
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