REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio
Guanare, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: PH02-L-2004-000005
SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO PERAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.724.264.

DEMANDADO: LA EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, e inscrita en fecha 17/06/1975, el Registro de Comercio que por la Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, bajo el N° 185 DEL Libro de Registro de Comercio N° 2 Adicional, cuyo Documento Constitutivo- Estatutario fue inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 27/04/1.993, bajo el N° 68 del Tomo 4-A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.067.620 y 13.328.560 e inscrito en Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogados LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.767.426, 5.302.064, 4.438.060, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 21.026 Y 80.533.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia la presente causa con una demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el Ciudadano Carlos Eduardo Peraza González, contra la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental S. A., en fecha 16-09-2.002, afirma el actor que comenzó a laborar en fecha 30/01/ 1.995, como supervisor de ventas, con un salario básico promedio mensual de Bs. 1.064.996,67 y con un salario básico promedio diario de Bs. 35.499,88, determinado de la siguiente manera: salario fijo mensual Bs. 7.36.690,oo más un salario promedio mensual de comisión Bs. 328.306,67; y en fecha 16/02/2002, decidió el patrono prescindir de sus servicios sin justa causa, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y no hizo la participación establecida en el artículo 116 de la misma Ley; y su jornada de trabajo comenzaba de 7:00 am. a 3:00 pm y de 4:00 pm a 8:00 pm, de lunes a sábado, con un tiempo ininterrumpido de 7 años.

Y reclama los siguientes conceptos: por concepto de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 17.492.197,8 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional la cantidad de Bs. 31.167.916,08; por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 6.360.799,2; por días de descanso la cantidad de Bs. 23.855.919,36; por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.180.399,60; por concepto de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2, la cantidad de Bs. 7.950.99,oo y por el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.180.399,60.

Totalizando la cantidad reclamada de Bs. 93.188.697,84 y en virtud de que el actor recibió de la empresa la cantidad de Bs. 17.955.559,59 restando a deber la cantidad de Bs. 75.233.138,25.

Igualmente solicita el actor una experticia complementaria al fallo en cuanto a los intereses que devenga desde la terminación de la relación laboral, así como el calculo indexatorio; y se le calcule por una experticia el concepto de fideicomiso

Y por último reclama también el actor, las costas y costas del presente juicio, como los honorarios profesionales; y fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitida la demanda y cumplido los trámites citatorios y hecho la designación de un defensor de oficio y llegada la oportunidad de contestar la demanda, la demandada admite que el actor ingresó a trabajar en fecha 30/01/1.995, que desempeño el cargo de supervisor de ventas, que culmina sus servicios en fecha 16/02/2002 y devengaba un salario fijo mensual de Bs. 736.690,oo y un promedio de comisiones variables de Bs. 328.306,67 mensuales. Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.259.985,60 correspondientes a 12 meses de supuestas utilidades del ejercicio económico que finalizó en septiembre de 2001; niega y rechaza que no incluya la incidencia de este concepto dentro del concepto de salario integral para el cálculo de prestaciones sociales, el hecho de que no se le haya pagado al actor las utilidades convencionales que le correspondían por el ejercicio económico del año 2001, por cuanto dicho concepto si fue cancelado en la oportunidad de Ley, tal como se puede apreciar en el recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 19/02/2002, y en recibo de participación en los beneficios por liquidación de utilidades; niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.129.992,80 correspondiente al año 2001; asimismo que no le haya pagado al actor el bono vacacional del periodo 2001, por cuanto si fue pagado, según recibos de prestaciones sociales de fecha 19/02/2002; niega, rechaza y contradice que su jornada comenzaba desde las 7:00 am a 3:00 pm y de 4:00 pm a 8:00 pm, de lunes a sábado, por cuanto lo cierto es que no existe esa jornada de trabajo señalada por el actor en su libelo para ningún trabajador de dicha agencia y mucho menos para un supervisor de ventas para este cargo no puede estar sometido a rigidez de un horario pre-establecido y menos dentro de una oficina dado que sería contradictorio el ejercicio de sus funciones; niega, rechaza y contradice que el actor mantuvo una relación laboral de 7 años, por que en realidad duro 7 años 2 meses y 15 días; niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.781.731,60 por que lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los conceptos que manda la Ley Orgánica del Trabajo por antigüedad, se le depositaba en una cuenta de fideicomiso a nombre del actor en el Banco Provincial de común acuerdo y por instrucciones del demandante, el cual es depositado la cantidad en dicha cuenta durante los meses que duro la relación de trabajo; niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 530.066,66 por concepto de días adicionales, por lo cierto es que al actor se le canceló dicho concepto pero en base a 8 días que es lo que le corresponde por Ley, tomando el tiempo de 4 años 6meses, desde el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando una fracción que no supera a la cantidad de Bs. 428.323,92; niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.180.399,60 por los conceptos previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero; niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 17.492.197,8 por los tres conceptos demandados; niega, rechaza y contradice que el actor nunca gozó de las vacaciones, por cuanto lo cierto es que se le cancelaron y disfruto todas y cada una de sus vacaciones que le corresponden durante cada año de trabajo, salvo el último año de trabajo en que fue despedido por Dipocosa no había disfrutado por cuanto estaba dentro de los preceptos pautados en los artículo 224 y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este concepto reclamado le fue cancelado al actor al momento de recibir conforme sus prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 2.981.990,76 por concepto de vacaciones convencionales vencidas y que aún no había disfrutado; niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs.30.167.916,8 de conformidad con lo pautado en el artículo 219,223,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo cierto es que a mi representada no puede ser constreñida a cancelar las vacaciones durante el tiempo en Dipocosa dado que de habérsele cancelado en forma anual y oportuna; niega, rechaza y contradice que al actor le adeude la cantidad de Bs. 3.360.799,2 de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al actor se le canceló la cantidad de Bs. 1.504.949,74 por dicho concepto generadas entre octubre de 2001 y enero 2002; niega y rechaza que le adeude al actor la cantidad de Bs. 23.855.919,36 por concepto de la cancelación de días de descanso adicional; por cuanto que el actor de estar sometido a una jornada especial de 9 horas diarias durante todo el tiempo que duro la relación laboral para la empresa, niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por concepto de preaviso literal d, del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que lo cierto es que mi representada le canceló al actor lo previsto por dicho concepto; en cuanto al punto sexto del libelo de la demanda la cantidad de Bs. 3.180.399,60; niega, rechaza y contradice que el actor tuviese laborando 12 años y 1 mes como tiempo total de trabajo para con Dipocosa, niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.950,99; en relación con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, por cuanto lo cierto es que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 8.031.073,50 por dicho concepto; niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.180.399,60 por el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su letra d, indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto se le canceló la cantidad de Bs. 3. 168.000; niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 93.188.697,84 por los conceptos demandados, niega, rechaza y contradice por no ser cierto el argumento del actor que recibió la cantidad de Bs. 17.955.559,59 como prestaciones sociales, cuando en realidad lo que recibió a satisfacción la cantidad de Bs. 18.325.872,46 por todos lo conceptos reclamados y también niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 75.233.138,55 producto del diferencial ; niega y rechaza la solicitud de la experticia complementaria al fallo en cuanto a los intereses que devenguen desde la terminación la relación de trabajo entre las partes, dado que Dipocosa no le adeuda nada al actor; de igual forma niega y rechaza el calculo indexación solicitado por el actor con respecto a los intereses al pretender determinar el fideicomiso por experticia desde el inicio de la relación de trabajo convenido entre las partes desde el 30/051995 siendo el año 1997 dos años después de la modificación de la Ley del Trabajo; niega, rechaza la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales de Abogados; niega y rechaza la fundamentación jurídica de su libelo de demanda.

En fecha 06/09/2004, dicta sentencia declarando la perención de la instancia de la demanda de prestaciones sociales, que cursa desde el folio 209 hasta el folio 213. El cual fue apelada y oída la apelación en ambos efectos.

En fecha 25/10/2004, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 07/09/2004, y revoca la sentencia de fecha 06/09/2004, que cursa desde el folio 223 hasta el folio 228.

En fecha 15/11/2004, fijan el acto de informes e igualmente consigna la parte demandada el escrito de informe en forma escrita, que cursan desde el folio 234 hasta el folio 235.

Planteado en estos términos las alegaciones de las partes queda aceptado la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación laboral, el salario y el promedio por comisión variables y quedan controvertido las utilidades, bono vacacional, la jornada de trabajo, el lapso de duración y los montos de las cantidades reclamadas por el actor.

Al respecto se examinan y se aprecian los siguientes elementos de prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Reproduzco el mérito que ampliamente favorecen al demandante. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no es prueba y ni son las señaladas en nuestro ordenamiento legal.

SEGUNDO: Promueve la prueba testificales de los siguientes ciudadanos JOSE RODRIGUEZ, ALI NOEL GAMEZ LOPEZ, JUAN RONDON, YADIRA ESMERALDA HERRERA TREJO, MARY RAMONA GOMEZ PARRA, YANQUEL ENRIQUE CARDENAS DUGARTE y MINERVA MAGDALENA BALZA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros no le colocaron el número de Cédula de Identidad, y los otros 10.052.316,7.548.431, 16.965.965 y 10.050.523. De los cuales comparecieron a declarar los ciudadanos YANQUEL ENRIQUE CARDENAS DUGARTE, MINERVA MAGDALENA BALZA BASTIDAS, MARY RAMONA GOMEZ PARRA. Testigos que fueron contestes en declarar que conocen al actor, el lugar de su trabajo, el horario de trabajo, los días en que laboraban y que no había disfrutado de vacaciones. Hecho que no son controvertidos por haberlos admitido la demanda y por que en documentos privados fue demostrado que el actor disfrutó y recibió el pago por las vacaciones

TERCERO: Promueve la prueba de informe al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Repuesta que cursa al folio 197, y dicha información no aporta nada al proceso.

En cuanto a la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguro Social. Información que cursa al folio 200, que según su revisión en sus archivos se pudo constatar que dicha empresa no aparece registrada con un total de 17 trabajadores y también informó que el actor esta afiliado desde el 30/01/95, y es demostrativo de que el actor estuvo inscrito en el seguro social desde ese año y en nada ayuda a l punto controvertido.

En cuanto a la prueba de informe al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, prueba que fue admitida según auto de fecha 28/05/2003, que no consta en auto su respuesta, no aportando nada al proceso.

En cuanto a la aprueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prueba que fue admitida según auto de fecha 28/05/2003, que no consta en auto su respuesta no aportando nada al proceso.

CUARTO: Promueve Prueba Documental: Carnet de Identificación de trabajador Carlos Eduardo Peraza González, que cursa al folio 106, que está firmado en original y son demostrativo de la relación laboral el cual no está en discusión; y recibos de pago, marcado con la letra “B, C, D, E, F, que cursan desde el folio desde el folio 107 hasta el folio 157. Recibos que son demostrativos de los salarios que devengaba el actor durante toda su relación laboral.

QUINTA: Promueve prueba de Exhibición de Documentos, cuya evacuación cursa al folio 170, prueba que había sido promovida como documental. Y así fue apreciada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA

La accionada presenta los siguientes Documentos con la contestación de la demanda:

Planilla de liquidación de utilidades, marcado “A” (folio 54), firmada y sellada en original, el Tribunal aprecia como demostrativa de que la demandada si canceló las utilidades, incluso en un monto superior al señalado en el libelo (Bs. 4.259.985,60) de está planilla se deduce que las utilidades en el año 2001- 2002, son de Bs. 4.514.840,20

En la oportunidad de promover pruebas la demandada:

PRIMERO: Da por reproducido en este acto el mérito que le es favorable a ella. El Tribunal advierte a la parte que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración

SEGUNDO: Asimismo se reserva el derecho en intervenir en los actos que sean promovidos y evacuados por la actora, así como de repreguntar a los testigos que se evacuen en el juicio. El Tribunal advierte a la parte que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración

TERCERO: Recibos de pago de nomina en original, marcados con las letras desde la A1 hasta la A-11, que cursan desde el folio 66 hasta el folio 76. El Tribunal los aprecia como demostrativo de la cancelación de los conceptos allí señalados (beneficios ó utilidades) y del salario devengado durante la relación de trabajo. Y así se decide.

CUARTO: Original marcado B-1, la notificación de despido, que cursa al folio 77; el Tribunal le otorga valor probatorio y es demostrativo de que su relación de trabajo terminó en la fecha en que recibió dicha notificación; marcado con B-2 la constancia de solicitud en original de apertura de la cuenta de fideicomiso, que cursa al folio 78, la cual indica al Tribunal que se abrió un fideicomiso por la empresa para depositar la prestación de antigüedad del trabajador, con el Banco Provincial S.A., y por cuanto está firmado en original el Tribunal lo admite como demostrativo de dicha autorización para la apertura del fideicomiso; y los marcados B-3; B-4 y B-5, que cursa desde el folio 79 al folio 81, este Tribunal ratifica el valor otorgado anteriormente, pues fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda en original, no afectando para nada la impugnación a las copias .

QUINTO: Original marcados desde la C-1 hasta la C-5, que cursan desde el folio 82 hasta el folio 86. Documento que aunque están suscrito en originales, y de muestran una relación de trabajo con beneficios contractuales y laborales en cuanto a lo controvertido en está causa no ayuda a su solución. Y así se estima.

SEXTO: Original marcados desde D-1 hasta la D-6, que cursan desde el folio 87 hasta el folio 92. Documento suscrito en original por el trabajador, en el que establece los días de vacaciones correspondientes a los años 96, 97,98, 99,2000 y 2001, en el cual es demostrativo de que disfrutó todas las vacaciones durante su relación laboral.

SEPTIMO: Original marcados E-1 y E-2, que cursan desde l folio 93 hasta el folio 94. Instrumentos suscritos en original en la cual demuestran la relación de trabajo, el no aporta nada al proceso por ser pruebas impertinentes al proceso.

Analizadas todas y cada una de las actas y probanzas que cursan en este expediente concluye:

1.- Quedo aceptada por las partes la relación de trabajo, su fecha de ingreso el 30/01/1995 y su fecha de egreso el 16/02/2002; el salario y su promedio de comisiones variables.

2.- En cuanto a su jornada de trabajo era de lunes a sábado y que en consecuencia su día de descanso era el día domingo, no adeudándole la empresa patronal cantidad alguna por dicho concepto.

3.- Quedó demostrado en los recibos de pago y planilla de liquidación que al actor le fueron cancelados el concepto de antigüedad a razón al salario devengado durante la relación de trabajo.

4.- Quedó demostrada la cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional de conformidad al tiempo de servicio y salario correspondiente de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Quedó demostrado que la empresa demandada canceló oportunamente las utilidades del periodo 2001 al 2002.

6.- Quedó demostrado la cancelación de indemnizaciones de preaviso y antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto y no habiendo deuda alguna, no hay intereses de mora por haber cancelado en tiempo oportuno, ni corrección monetaria que condenar.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con Competencia del Régimen Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA contra LA EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A., por RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal observa que el actor cuando culminó su relación de trabajo devengaba menos de tres (3) salario mínimos y en consecuencia no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificadas.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia del Régimen Transitorio. En Guanare a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año 2.004. Años: 195° y 146°
La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona

En fecha igual y siendo las 11:43 am, se público y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Josefa Carmona.