Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de junio del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2005-000058
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (IANCARINA), inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISA ROMEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.840.253, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.42.369.


DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AFINES Y CONEXOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (IANCARINA C.A.) (SUNTRAEMPIANCA), legalizado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa bajo el N° 665.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De autos no se evidencia apoderado alguno.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa Industrias Alimenticias Nacional de Cereales y Harina C.A. (Iancarina) Abogada Marisa Romeo (F. 3 de las copias certificadas) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 12 de abril de 2005, que ordena devolver la causa al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Judicial, en juicio que por disolución de sindicato lleva la empresa Industrias Alimenticias Nacional de cereales y Harina C.A. (Iancarina) en contra del Sindicato Único de Trabajadores Afines y Conexos de la Empresa Nacional de cereales y Harina C.A. Iancarina C.A. (Suntraempianca), al considerar el Juez de Juicio que `**********************************…..

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelante al momento de fundamentar su apelación manifiesta como punto previo que la apelación fue oída en un solo efecto, a pesar que se trataba de una sentencia definitiva, no se dejo transcurrir los 3 días en el Tribunal de la causa para oír la apelación y no fue oída en ambos efectos; así mismo señala que del libelo de su demanda se observa que lo que se pide es una acción mero declarativa, en virtud de que no existe legitimado ad causam en el sindicato al cual se le pide la disolución, ya que los miembros del mismo no trabajaban para la empresa, no existen, por lo cual es ilógico acudir a una audiencia preliminar, ya que el sindicato no tiene miembros y esa el la razón por la que se pide su disolución.
Ante interrogantes de la Juez responde la apelante que el sindicato no tiene persona que obligue a ese sindicato ya que no tiene miembros, por esto es que trata de una acción mero declarativa para que el tribunal como punto de derecho estudie si efectivamente cumple con los extremos para la existencia del sindicato, si tiene más de 20 trabajadores o no.

CONCLUSION
Oída la argumentación de la parte apelante y revisadas las actas del expediente, el Tribunal observa que efectivamente tal como lo señala la parte apelante la sentencia del tribunal de la causa de fecha 12 de abril del 2005 (F. 12 al 14), se dicto en la oportunidad de resolver el asunto en la audiencia de juicio, así las cosas y de conformidad a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera supletoria, las apelaciones de las sentencias definitivas se oyen en ambos efectos, y como ya se estableció en el caso bajo estudio la causa se encontraba en la audiencia de juicio, como consecuencia de una admisión de hechos, donde debía resolverse al fondo y en donde la causa se encontraba suspendida en espera de la decisión del Tribunal de Juicio.
Es oportuno establecer con fines pedagógicos que una sentencia definitiva es aquella que dicta el juez al final del juicio y, pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, es la sentencia de mérito la sentencia por excelencia; y la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, estas a su vez pueden ser con fuerzas de definitivas que son aquellas que ponen fin al juicio y las simples que solo deciden cuestiones incidentales, sin que tengan carácter definitivo.
En el caso bajo estudio se debe establecer que el proceso laboral por el cual se ha regido este procedimiento establece un doble procedimiento en la primera instancia: una audiencia preliminar y posteriormente una audiencia de juicio, siendo que esta última es la que pone fin al proceso en la primera instancia, definitivamente se trata de una sentencia que se dicto en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, por lo que la apelación debió oírse en un doble efecto para que el tribunal de alzada tuviese conocimiento pleno del asunto que es sometido a su consideración, en vista de tales situaciones de hechos que se evidencian en el presente expediente debe este Tribunal reponer la causa al estado en que se oiga la apelación en un doble efecto.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PUNTO PREVIO: La reposición de la causa al estado en que la apelación se ha escuchada en doble efecto y así someter el conocimiento pleno del asunto al Tribunal de alzada.
No hay condenatoria en costas por el carácter por la reposición decretada.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.