Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 21 de junio de 2005
___________________________________________________
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

Asunto Principal Nº PP01-R-2005-00073


PARTE DEMANDANTE: Danielba Gregoria Villegas Meléndez y Luís Felipe Mendoza Calderón, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.647.740 y 12.012.132, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Campos, Miguel Hernández y Molí C. Soto, inscritos en el Inpreabogado con los números 13.827, 65.695 y 109.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Secretaria de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE LEGAL: María del Rosario Méndez Mora, Procuradora del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADA: Miguel Ángel González y César Augusto Oviedo Ortiz, inscritos en el Inpreabogado con bajo los números 104.195 y 110.123.

MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 02 de Junio de 2005 por el Apoderado Judicial del demandante Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ (folio 32), contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en esta Ciudad de Guanare, en fecha 31 de Mayo de 2005, en al que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por la incomparecencia del la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar (F. 30) en la acción intentada por los ciudadanos DANIELBA GREGORIA VILLEGAS MELÉNDEZ Y LUÍS FELIPE MENDOZA CALDERÓN, contra el la empresa SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO (SINCE), de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el apoderado judicial de la demandante no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

En la oportunidad de la audiencia para oír los argumentos de la apelación lo hizo en los siguientes términos:

“El motivo de la apelación es debido a que para el momento de la prolongación de audiencia preliminar en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mi persona en presento un cuadro de disentería amebiana como puede constatarse en el certificado medico presentado en autos por lo que fue imposible presentarme a la audiencia y perdí una audiencia al día siguiente porque estuve 4 días muy delicado de salud por eso el motivo de falta a la audiencia y de la apelación por cuanto me fue imposible presentarme a la audiencia presentando un cuadro de disentería muy fuerte”

Seguidamente la Jueza interroga al Abogado Apelante:

“¿En que fecha presento el cuadro de disentería y se evidenciaron los síntomas?, Entre el 30 de mayo y el 2 de junio, ¿Cuando tenían fijada la audiencia?, El 31 de mayo a las 10 de la mañana, ¿Y el día 30 a que hora se sintió mal y fue a la clínica? En horas de la tarde y promuevo el certificado medico que corre a los autos”
¿Doctor Miguel Hernández cuantos apoderados hay en esta causa además de usted? Habemos 3, esta el doctor Carlos Campos que trabaja en caracas y la doctora Soto que ya no esta con nosotros”

Seguidamente le sede la palabra a la representación de parte demandada quien expuso lo siguiente:


“La parte actora pretende justificar su falta a la audiencia preliminar con un certificado medico, pero consta en autos que el no es único apoderado en la presente causa que hay dos mas que son el doctor Campos y la doctora Soto”

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 130. (… )Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.. (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se `puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Este Tribunal advierte que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar tiene la facultad de alegar y demostrar en el Tribunal Superior cuales son los hechos fundados en el caso fortuito y la fuerza mayor u otras circunstancias que le haya impedido asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, es bastante conocido que los hechos que se puedan subsumir en el caso fortuito o la fuerza mayor, no es cualquier capricho o arbitrariedad de las partes o cualquier irresponsabilidad de las partes sino hechos que sanamente considerados por el juzgador evidencien que le haya producido la imposibilidad absoluta para cumplir las obligaciones.

En el caso que nos ocupa la carga de concurrir a la audiencia, debe ser sobrevenida y que conociéndola no la haya podido resistir además que haya sido imprevisible, que no haya podido subsanarse, observa este Tribunal que la parte actora además del apoderado Miguel Hernández que fue quien dice que tuvo un delicado cuadro de salud desde el día 30 que están constituidos los abogados Carlos Campos y Molí Soto, no consta en autos ningún elemento que evidencia que Carlos Campos y Molí Soto hayan sufrido algún hecho que se pueda subsumir en el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidiera a cualquiera de ellos dos asistir en lugar de Dr., Miguel Hernández a la audiencia o el propio actor y siendo que el apelante a señalado que el cuadro de su estado de salud se le presentó el día 30 y la audiencia estaba fijada para el día 31 en el supuesto negado que sea cierto que estuvo enfermo tuvo tiempo suficiente para haberle advertido a su representado o a cualquiera de los otros abogados de cual es su situación, no obstante este Tribunal no puede dar por demostrado lo alegado por el apoderado actor en el sentido de que tuvo un cuadro de disentería que le impidiera asistir a la audiencia el día 31 por cuanto lo único que trajo el apoderado para demostrarlo fue un simple documento privado emanado de tercero, el cual no puede tener ningún valor en este proceso a menos que haya sido reconocido por el tercero que lo suscribió, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este caso en dos oportunidades quien juzga le pregunto que otra prueba tenía y a señalado este simple documento privado constancia médica (F. 33) que no tiene valor probatorio tal como se señalo ut supra.

Siendo esto así, este Tribunal tiene que declarar sin lugar la apelación no sin antes exhortar al apelante para que analice y observe cuales son los fundamentos que tiene para apelar y no distraiga a la administración de justicia con argumentos banales que no tienen ningún fundamento ni de hecho ni de derecho, todos los abogados, jueces y ciudadanos somos responsables de la administración de justicia, el legislador concibe los recursos no para distraer la atención de la justicia sino para buscar que un Tribunal diferente al que a dado la primera opinión analice con hechos y situaciones reales.

El proceso laboral tal como a sido concebido y como lo observa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es para hacer justicia no para entretener el aparato judicial con las concebidas cargas económicas tanto para el estado como para cada una de las partes en el proceso, por eso se exhorta al apelante para que en sucesivas oportunidades se abstenga de ejercer recursos manifiestamente infundados y de continuar en esas actitudes el Tribunal facultado como esta tomara todas las medidas necesarias establecidas en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR: la Apelación formulada por el Abogado Miguel Hernández en fecha 2 de junio del año 2005, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos Danielba Gregoria Villegas Meléndez y Luis Felipe Mendoza Calderón contra la decisión de fecha 31 de mayo del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. que declaro Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso por la incomparecencia de la parte actora en la prolongación en la audiencia preliminar, por no subsumirse los motivos narrados por la parte demandante, en hechos fortuitos o fuerza mayor, tal como se señala en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 31 de Mayo del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, por la incomparecencia de la parte actora en la prolongación en la audiencia preliminar.

TERCERO: Este Tribunal observó al momento de la trascripción en el acta de la audiencia oral que se cometió error material al señalar: “Se condena en costas del Recurso a la parte demandante-apelante por el carácter confirmatorio de la decisión, evidenciándose con la reproducción audiovisual que esta Juzgadora no hizo pronunciamiento sobre las constas, en consecuencia se corrige el error material así:

CUARTO: No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda de esta manera el error cometido.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 10:17.a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/ccolmenares