Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de junio del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2005-000077
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SOLIRIS HERNANDEZ PEREZ Y XIOMARA PEREZ NADAL, venezolanas, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.945.613 y 8.664.083.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DE BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.898.

DEMANDADA: EDUARDO BERNANDO ARREDONDO, ELEOCCIDENTE C.A., CORTEZA MARÍA PEREZ Y YHVH-JIREH C.A, de las copias certificadas traídas a autos no se evidencia identificación alguna

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: de las copias certificadas traídas a autos no se evidencia ningún apoderado.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogado Beatriz de Benitez, contra auto de fecha 09 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, dejándose constancia expresa que en la oportunidad fijada para oír la apelación ante este Tribunal, en fecha 20 de junio de 2005, no se presento ni la parte apelante ni sus apoderados, por lo que, la apelación se declara desistida de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más al observar quien juzga las copias certificadas traídas a autos, y en virtud de los principios de uniformidad, unidad del procedimiento y la transparencia que debe regir al proceso laboral y al juez laboral en la búsqueda de la verdad que es el fin último de la justicia y en uso de las facultades que le otorga la ley procesal laboral en su artículo 6, como rector del proceso, se pasa de oficio a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión cronológica de los actos se desprende:

F. 7 al 11, libelo de demanda, por indemnización por accidente de trabajo que fue presentada en fecha 14 de junio de 2004.

F. 12 Auto de admisión.

F.- 22 y 23 Reforma de la demanda donde se incluye a Eleoccidente.

F.- 24 y 25 Se admite reforma, en fecha 7 de julio de 2004, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República.

F.- 43 Con fecha 21 de octubre de 2004, Oficio de la Coordinación de asuntos laborales de la Procuraduría, donde ratificaba la suspensión por 90 días, en el mismo no se observa la fecha de recepción por parte del tribunal, en el expediente principal cursa al folio 124.

F. 45 con fecha 22 de octubre 2004, oficio de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dirigido a la Procuraduría, donde ratifican el oficio anteriormente enviado, en el expediente principal cursa al folio 126.

F. 47 con fecha 9 de febrero de 2005, el tribunal de sustanciación al recibir, la respuesta del segundo oficio, dicta auto, y percatarse de la situación planteada, ordena oficiar a la Procuraduría a fin de que deje sin efecto el segundo oficio.

F. 48 con fecha 25 de enero de 2005, se recibe la respuesta de la procuraduría General de la república al segundo oficio, en el cual se señala que la notificación no cumple con los requisitos de ley.

F. 49 y 50 En fecha 22 de febrero de 2005, ante la incomparecencia a la audiencia preliminar de las codemanadas Eduardo Bernando Arredondo, Corteza María Perez y YHVH-JIREH C.A., quedan admitidos los hechos para estas.
F. 56 al 60 con fecha 8 de marzo de 2005, sentencia del Tribunal de Sustanciación con relación a las codemandadas que incomparecieron, continuándose las audiencias con la otra codemandada.

F. 61 y 62 La parte actora solicita se llame como tercero a Empresa Industria Azucarera Santa Elena C.A., solicitud ratificada en fecha 10/03/2005, folio 63.

F. 64 en fecha 15 de marzo de 2005, el tribunal acuerda citar al tercero.

F. 65 en 21 de marzo de 2005, mediante auto del tribunal señala vencido el lapso del cumplimiento voluntario y ordena la ejecución forzosa.

F. 66 La apoderada de la parte actora solicita se paralice la ejecución forzosa, visto esta pendiente el juicio principal y el llamado a tercero.

F. 70 El Tribunal señala que la ejecución forzosa, una vez que la sentencia quede firme, de conformidad al 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal la acuerda de oficio, tal como la fue realizada en el presente asunto, más queda suspendida la materialización de la ejecución.

F. 71 y 72 la parte que fue llamada como tercero solicita no se procese la tercería ya que esta se solicito posterior a la audiencia preliminar.

F. 73 Auto del Tribunal donde remite a juicio la causa.

F. 76 El Tribunal de juicio al ordenar remitir al Tribunal de sustanciación en virtud que según allí se establece, no se dio cumplimiento al oficio 019686, de la procuraduría.

F. 79 La abogado de la parte actora solicita se remita expediente al Tribunal de juicio para que revise y se pronuncia sobre todo lo ocurrido en la causa, y que valore el oficio que cursa al folio 124 del expediente principal, F. 43 de las copias certificadas.

F. 83 al 85 el tribunal de juicio en fecha 9 de mayo de 2005, decide sin lugar la reposición solicitada.

III
ORDEN PÚBLICO Y DEL DESORDEN PROCESAL
El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y en consecuencia son indisponible por los particulares y deben preservarse por los administradores de justicia, ya que los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.
Advierte quien Juzga que al revisar este expediente observa, que existe dentro del mismo una subversión de los actos procesales, que existe un desorden procesal, que a criterio del Tribunal Supremo de Justicia es:
“…sic…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. …Omissis…
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. …Omissis…” (Ver sentencia 2821, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 28 de octubre de 2003).


DE LA MULTIPLICIDAD DE ETAPAS EN EL PROCEDIMIENTO
No puede dejar de señalar este Tribunal que existiendo un litis consorte pasivo, al inicio de la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2005, incomparecieron las codemandadas empresa YHVH-JIREH C.A., Eduardo Arrendondo y Corteza María Perez, declarándose admitidos los hechos con relación a estas de conformidad con el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal de la causa continúo el procedimiento contra estos, hasta el estado de ejecución forzosa, sobre lo cual debe advertirse, que existe un solo proceso, mal puede, como en el caso de autos, encontrarse un proceso en virtud de la unidad e uniformidad de proceso, en etapa de ejecución forzosa para unas codemandadas y en la etapa de juicio para otras, y no puede en una misma causa concurrir distintas etapas del mismo, esto significa que una vez concluido el procedimiento, si resultase en contra de las demandas, y existiendo esta presunción por admisión todas serian solidariamente responsables, pero si se lograre demostrar que no existió accidente alguno, la liberación del codemandado que aún se encuentra vivo arropa los otros, esto en virtud de que justamente los litisconsortes persiguen impedir la proliferación de controversias separadas, con el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias y todo lo que realice el litisconsorte que se mantiene en el proceso extenderá los efectos a los litisconsortes contumaces. Y así se establece.

IV
DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR
De las copias certificadas que suben a esta alzada para su revisión se desprende:
1.- Que por oficio N° 012660 fechado en fecha 21 de octubre de 2004, la Procuraduría General del estado ratifica la suspensión por el lapso de 90 días, oficio que al no ser observado por el tribunal de sustanciación, oficia nuevamente a Procuraduría, en fecha 22 de octubre de 2004, oficio al cual se le da respuesta en fecha 20 de diciembre de 2004, ante tal situación, el propio Tribunal de sustanciación por auto de fecha 9 de febrero de 2005 (F. 47), decide oficiar a la Procuraduría a fin de que deje sin efecto el último, de los oficios.

2.- El Tribunal al recibir el primer oficio, paraliza la causa por 90 días, según consta en certificación fecha 1 de noviembre de 2004, F. 44), es decir, se dio cumplimiento con lo establecido en la Ley de la Procuraduría, siendo errada la apreciación del tribunal de Juicio sobre que el segundo oficio fue realizado en virtud de la reforma de la demanda, ya que se observa que en virtud de la reforma es que mandan a notificar a la Procuraduría por encontrarse involucrados intereses del estado, al incorporarse con esta reforma a la codemandada Eleoccidente C.A., y lo que verifico fue una confusión en el Tribunal de Sustanciación, con la consignación de la primera respuesta de la Procuraduría y la respuesta a la ratificación o segundo oficio remitido a ese organismo.

Por lo que se concluye que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conocía la causa en virtud de la transparencia y celeridad que rige el proceso laboral debió dejar sin efecto su oficio de fecha 22 de octubre de 2004, a través del cual ratifica la notificación a la Procuraduría General del Estado, ya que con el primer oficio, la respuesta a este y la paralización acordada por el Tribunal se cumplió con los privilegios exigidos por las leyes para con el estado. Y así se establece.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de oficio declara:
Primero: Se anulan todas las actuaciones con relación a las codemandadas YHVH-JIREH C.A., Eduardo Arrendondo y Corteza María Perez, a partir de la fecha 22 de febrero de 2005, día en el que incomparecieron al inicio de la celebración de la audiencia de preliminar, paralizándose para ellas el proceso hasta que exista sentencia definitiva que las condene o libere de las pretensiones de los actores, atendiendo a su posición de litis consorte.
Segundo: Se declara que la notificación a la Procuraduría General de la República se realizo conforme a derecho y se cumplió con la suspensión solicitada por esta, en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Acarigua continuar con el curso de la presente causa garantizando el debido proceso a cada una de las partes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
Tercero: No hay condenatoria en costas por el carácter Repositorio de Oficio la Causa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 2:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.