REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DEL ASUNTO

Es recibido en esta Alzada el presente el asunto para conocer sobre el REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, vista la declaración de INCOMPETENCIA propuesta por el Juez Osmiyer José Rosales como regente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con motivo de la remisión efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa Sede Acarigua, de fecha 18 de Mayo de 2005, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Superior pasa a decidir así:

II
DE LA COMPETENCIA

Por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica analógicamente para su tramitación lo preceptuado en le Código de Procedimiento Civil en relación con la sustanciación de los conflictos de competencia, y al respecto el artículo 71 ejusdem establece que en caso de regulación de competencia, (tal como el caso que nos ocupa donde los apoderados de la parte actora solicitan la dicha regulación, ver folios 199-201), es el Juzgado Superior el Tribunal competente para resolver tal conflicto negativo de competencia.

Siendo que conforme Resolución No 2003-0262 de fecha 13 de octubre de 2003, se crea el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, creándose el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Portuguesa. (Art. 2 y 14 de dicha resolución) y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la

competencia territorial atribuida, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la Regulación de Competencia solicitado por los apoderados Judiciales de la parte actora, en virtud de la declaratoria de incompetencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua. Y así se establece.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA.

La competencia la entendemos como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio y la doctrina y así ha sido aceptado por los distintos tribunales tanto de instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, agrega la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer.

Y en relación a la competencia, Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente desde octubre de 2.003 en el estado Portuguesa, en su artículo 29 señala taxativamente los requisitos para determinar la competencia de los Tribunales del Trabajo; en el caso que nos ocupa el Juez de la causa se declara incompetente de seguir conociendo el presente asunto y se fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…Sic…de las pruebas cursantes en autos se evidencia que el actor laboraba para la accionada como “SUPERVISOR DE SERICIOS ESPECIALES”, es decir, que su actividad no prevalece el esfuerzo físico, si no mental, es decir no es obrero al servicio de un ente publico…”
Esta jugadora en atención a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, así como también que siéndole el Juez el rector del proceso y que lo debe impulsar personalmente, a petición de la parte o de oficio hasta su conclusión ordeno oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado portuguesa, a los fines que informara, a que nomina pertenece el cargo de Supervisor de Servicios Especiales, recibiéndose la información solicitada en fecha 27 de junio de 2005 (F. 208) al respecto, advierte este Juzgado Superior que tal como se evidencia del oficio N° 560 de fecha 16 de junio de 2005, en la que se índica que el cargo que desempeña el Ciudadano VICTOR RAFAEL NUÑEZ MENONI, pertenece a la nomina de obreros, por lo que en su

relación laboral se aplican las disposiciones de la mencionada ley según lo estipula su artículo 8, correspondiéndole por tanto, a los juzgados laborales conocer la presente causa en primera instancia y en alzada. En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es el competente para conocer la demanda formulada. Así se decide.

Siendo esto así, disiente este Juzgado Superior del criterio expuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del estado Portuguesa con Sede en Acarigua, al considerarse incompetente por la materia y declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Lara. Y así se establece

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitado por los Apoderados Judiciales de la parte actora en virtud de la DECLINACION DE COMPETENCIA propuesta por el Juez Osmiyer José Rosales como regente del Juzgado de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en Acarigua, a donde se ordena remitir el presente asunto.

Dictada en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,
(Fdo.)
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 2:53 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/DCOC/ccolmenares


C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto que contiene en el asunto N° PP01-R-2005-000078, CERTIFICACIÓN que expido por ordenes de la Ciudadana Jueza a los 29 días del mes de Junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria,


Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón


DCOC/ccolmenares