Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 08 de junio de año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2005-000055
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: VICENTE EDUARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.066.480, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO R. FIGUEREDO y MARITZA SANDOBAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.977 y 68.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRUDENCIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.969.978, en su carácter de propietario de la finca San José.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.835.152, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.029.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 23 de septiembre de 2004 el ciudadano Vicente Eduardo Silva, interpone demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra el ciudadano Prudencio Gutiérrez. Alega el actor que ingreso a prestar servicios el día 02/01/1.991, como tractorista para el demandado, hasta el 14/06/2004, un tiempo de servicio de 13 años 5 meses y 12 días, en forma continúa e ininterrumpida, y siendo despedido sin justa causa, devengando un último salario diario de 18.666,66 Bolívares y en base a esto reclama que se le cancelen lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses de la antigüedad acumulado, la indexación y honorarios profesionales.

Admitida la demanda (F. 11), cumplidos con los tramites de la notificación, vencido el lapso de la audiencia preliminar sin que las partes hayan dejado a ningún acuerdo se ordena la remisión de la causa a juicio, así como la agregación de las pruebas; en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 83 al 87), en fecha 21 de marzo de 2005, los hace en los siguientes términos: niega la fecha de ingreso señalada por el actor indicando que la misma es en el mes de septiembre de 1992, así mismo negó que haya despedido e indica que el mismo se retiro de manera voluntaria; niega, rechaza y contradice que el actor devengará un salario diario la cantidad de 18.666,66 Bolívares, indicando que el salario base es la cantidad de 14.285,71 y el salario integral es la cantidad de 14.880,95; negando adeudarle algún concepto que con motivo de la relación de trabajo le pudiera corresponder al actor ya que los mismos le fueron pagados en su debida oportunidad; y en cuanto la inamovilidad laboral, la considera no procedente por cuanto era necesario instaurar el correspondiente procedimiento ante la Inspectoría del trabajo; igualmente impugna los cálculos de la parte actora, ratifica el valor de los recibos de préstamos consignados en el escrito de pruebas, en la audiencia preliminar los cuales opone para la compensación.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Vicente Eduardo Silva contra Prudencio Gutiérrez, al determinar que existían diferencias a favor del trabajador el los conceptos de corte de cuenta establecido en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad del artículo 108 ejusdem y al considerar que la causa de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, en esta instancia, la parte demandada apelante señala que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- Que la sentencia de primera instancia determino que hubo un despido injustificado, cuando de la declaración del testigo Wuillian Villaverde, quien presenció los hechos y prueban que el demandante se retiro voluntariamente disgustado en virtud de que no le habían concedido un préstamo; 2.- Manifiesta inconformidad con la apreciación del a quo en cuanto al sueldo integral que devengaba el trabajador para el momento del retiro y señala que de autos se demuestra que el mismo era de Bs. 14.880.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si en demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA en contra de PRUDENCIO GUTIERREZ, es procedente o no la inconformidad señalada por la parte apelante con relación a los puntos controvertidos en la causa, los cuales son el motivo de la finalización de la relación laboral y el salario integral del último periodo alegado por el actor, en este sentido corresponde a la demandada traer a autos elementos que lleven a la convicción de quien juzga de que la relación laboral finalizó por causa injustificada y cual era el último salario que devengo el hoy actor, así como demostrar que se cumplió con el pago de todos los conceptos laborales que le correspondían al ciudadano Vicente Eduardo Silva que lo exoneren de cualquier obligación, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Testimoniales:
1.- Promueve la parte demandante, las testimoniales de los ciudadanos NARCISO ANTONIO PEREZ TORREALBA, JOSE GARCIA DAVID, JAVIER CORDERO, JOSE ARMANDO TOVAR, JOSE C. NUÑEZ, LUIS ANTONIO LOZADA, SILVANO A. GIL PEREZ y LINO MANZANO, presentándose a rendir declaración según se evidencia de la reproducción audiovisual los ciudadanos José Armando Tovar el mismo se contradice en sus dichos ya que manifiesta ante la pregunta del promoverte “que el encargado de la finca le comunicaba al actor que el señor Prudencia Gutierrez no quería que continuará trabajando y al responder a una pregunta de la representante de la demandada señala que le dijeron “que estaba votado porque no le dieron su liquidación”; por lo que sus dichos no dan fe a quien juzga; José Celestino Nuñez de sus dichos se evidencia desconocimientos directo de los hechos, en consecuencia, se desecha su testimonio; Luís Antonio Lozada el mismo es contestes al establecer que el día del despido acompañaba al actor cuando el encargado le dijo que por ordenes del señor Prudencio no podría seguir laborando. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
2.- Legajo de recibos de pago (F. 61 al 68). Documentos privados que no fueron desconocidos y merecen valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que le fueron pagados al trabajador los salarios devengados por el trabajador desde 1996 hasta el 2003, y el pago de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Y así se aprecia.

3.- Legajo de recibo de Préstamo (F. 69 al 78). Documentos privados que no fueron desconocidos y se les otorga el mismo valor probatorio que los anteriores de ellos se desprende que le fueron otorgados prestamos al trabajador por las cantidades de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000) en fecha 17-4-1999, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) en fecha 15-4-2000; Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) en fecha 12-5-2001; Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000) en fecha 7-7-2001, Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) en fecha 15-9-2001, Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) en fecha 20-7-2002, Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000), en fecha 12-10-2002, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) en fecha 3-3-2003, Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) en fecha 15-9-2003, Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000) en fecha 20-12-2003. Y así se aprecian.

4.- Documento notariado de fecha 5 de junio de 1992. (F. 80 y 81). Documento autenticado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio, del cual se desprende que en esta fecha el ciudadano Prudencio Gutiérrez compra unas bienhechurias, ubicadas en Sabana Dulce, posesión en la cual laboro el hoy actor. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

Testimoniales:
5.- Promueve la parte demandada, testimonios de los ciudadanos WUILLIAN VILLAVERDE CASTILLO, OMAR JOSE DIAZ Y JOSE RUBEN GONZALEZ. Observándose de la reproducción audiovisual que se hicieron presentes los ciudadanos Wuilliam Villaverde se evidencia que a este no se le dio ninguna oportunidad para responder a cada una de las preguntas formuladas por la promoverte, con la libertad necesaria para poder llevar al Juzgador un convencimiento, esto es las preguntas fueron realizadas de manera sugestiva, como por ejemplo “Diga el testigo si es cierto que el ciudadano Vicente Eduardo Silva se retiro voluntariamente molesto? Y el testigo se limito a decir SI”, por lo que el Tribunal desecha sus dichos; Omar José Díaz este testigo se desecha ya que manifestó “que el demandado era su suegro”, por lo que para quien juzga su testimonios no sería imparcial; José Rubén González de sus dichos se evidencia que conoce por referencia o por que así se lo han comentado los hechos, por lo que no es convincente para quien juzga. Y así se establece.
CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada y en aplicación del Principio de inmediación diferida, esto es revisar lo ocurrido en la audiencia de la primera instancia a través de la grabación audiovisual, este Tribunal concluye que el asunto que ha sido sometido a la consideración de esta alzada consiste en determinar si efectivamente la Juez de la Primera Instancia no tomo en consideración la declaración del testigo Wuillian Villaverde para poder determinar el modo o circunstancia de la finalización de la relación de trabajo; de igual forma corresponde revisar si la demandada demostró o no efectivamente el monto que correspondía al trabajador como salario al finalizar la relación laboral.
Siendo estos los puntos sometidos a la revisión de esta alzada, el Tribunal observa que la declaración del testigo Wuillian Villaverde no aporta elementos de convicción de quien juzga, por las razones señaladas anteriormente, ya que este tipo de preguntas se ha usado en un tipo de audiencia donde los jueces tienen la inmediación directa para el caso de la primera instancia e inmediación diferida para el caso del Tribunal superior al revisar el video, no le puede llevar al Juzgador ningún tipo de convencimiento, por lo que se considera que el juez de la primera Instancia al desechar el testigo ha actuado conforme a derecho y de igual manera este Tribunal lo desecha al no llevarle ningún convencimiento máximo al observar la actitud asumida por la abogado promoverte al momento de formular el interrogatorio, ya que incluía en la pregunta la respuesta a la pregunta y así mismo el testigo lo que hizo fue responder con un monosílabo.
En cuanto al segundo punto controvertido el sobre el salario que se debe considerar al final de la relación laboral, este Tribunal observa que ciertamente como lo estableció el tribunal de Juicio la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada y en el caso que nos ocupa se observa que los recibos que señala la apelante en esta instancia están referidos únicamente hasta diciembre del año 2003 y siendo que la relación laboral termino en junio del año 2004, le correspondía a la demandada demostrar al tribunal cual era el salario que devengo el trabajador en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, al no haber cumplido con esta carga, el juzgador debe tomar como cierto el alegado por el trabajador.
En virtud de que estos dos son los puntos controvertidos según los dichos del apelante, este Tribunal confirma la sentencia del a quo y en consecuencia se ordena el pago de:

1.- Corte de Cuenta: Antigüedad acumulada desde el 01/09/1992 al 19/06/1997 de 4 años, x 30 días una diferencia de Bs. 168.000,oo.

2.- Antigüedad (incluyendo los días adicionales de antigüedad) desde el 19/06/1997 al 14/06/2004 de 6 años, 11 meses y 25 días calculados en base al salario señalado por la parte demandada y contenido en cada uno de los recibos cursantes a los autos y deduciendo cada uno de los anticipos efectuados al actor por este concepto durante toda la relación laboral (f. 62, 63,64,65,66,67 y 68) resultando a favor del trabajador Bs. 1.287.031,83.

3.- Indemnización por Despido Injustificado, siendo que el actor contaba con una antigüedad de 11 años y 9 meses, le corresponde de conformidad a lo que se establece en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad 150 días x Bs. 18.666,66 = Bs. 2.799.999,oo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso 90 días x Bs. 18.666,66 = Bs. 1.679.999,40.

4.- Vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 Bs. 3.303.998,82.

5.- Utilidades Fraccionadas del año 2004, Bs. 116.666,63.

6.- Igualmente se confirma la compensación ordenada por la cantidad de Bs. 3.285.000, monto este que será deducido del total que sea condenado pagar al demandado y la deducción de lo consignado por el demandado por la cantidad de Bs. 375.027, lo cual por orden del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa fue depositado en cuenta de ahorro a la orden del actor, y será deducido como un anticipo otorgado al extrabajador, de lo que le corresponda en definitiva.

7.- Monto que una vez indexado en el tribunal de Juicio, da una cantidad a pagar a favor del Vicente Eduardo Silva de Bs. 6.149.043,90, cantidad a la cual se le realiza la corrección monetaria hasta la actualidad, utilizando las tasas que el Banco Central de Venezuela fija a tales efectos, de la siguiente manera:

IPC= 01/06/2005 = 493,45325 = 1,0389
08/04/2005 474,95087

Bs. 6.149.043,90 x 1,0389 = Bs. 6.388.241,70

Bs. 6.388.241,70 - Bs. 6.149.043,90 = Bs. 239.197,80


Monto a Pagar Bs. 6.149.043,90
Indexación Bs. 239.197,80

Total a Pagar Bs. 6.388.241,70



DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la Apelación formulada en fecha 20 de Abril del año 2005, por la Abogado Beatriz Urriola, Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano Prudencio Gutiérrez, contra la Sentencia dictada en forma oral en fecha 08 de Abril del año 2005 y publicada en fecha 11 de Abril del año 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare,, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA: la Sentencia dictada en forma oral en fecha 08 de Abril del año 2005 y publicada en fecha 11 de Abril del año 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, QUE DECLARO: parcialmente con lugar la acción intentatada por el Ciudadano Vicente Eduardo Silva contra Prudencio Gutiérrez, ordenando el pago de Corte de Cuenta Bs. 168.000,oo, Antigüedad Bs. 1.287.031,83, Indemnización por Despido Injustificado, Antigüedad Bs. 2.799.999,oo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.679.999,40, Vacaciones no disfrutadas Bs. 3.303.998,82 y Utilidades Fraccionadas Bs. 116.666,63, monto que una vez realizada las deducciones ordenadas en la motiva da la cantidad indexada a pagar Bs. 6.388.241,70.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso a la parte demandada-apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas


La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

NAOV/ctsch.