REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

QUERELLANTE: Ciudadanos MORIVET RIVERO, HÈCTOR MONTILLA, JOSÈ G. QUINTERO, ADAFEL NUÑEZ, OLIVA DÌAZ, OCTAVIO GARCIA, BETTY GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 10.728.263, 8.067.274, 8.768.441, 10.728.246, 5.129.189, 4.242.250 y 5.131.457, respectivamente.


QUERELLADO: Ciudadanos FREDDY CARMONA, DINORÀH MORENO, MIGUEL QUINTANA, LUIS ESPINOZA, VICTOR CASTRO, XIOMARA DE MORAL, TRINO VIERA, JOVINO VELÀSQUEZ, ALEXIS MARTÌNEZ, LUIS ARTEAGA, FREDDY JURADO, JOSÈ ADRIÀN RUÌZ, LISCANO NUÑEZ, HÈCTOR MARÌN, MARIA GRAZZIA CAPRIOGLIO, JOSÈ ÀNGEL CASTILLO, BLADIMIR MÈNDOZA, GENADIO ARAQUE, ERNY BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 9.400.031, 4.239.597, 6.941.092, 12.321.534, 10.135.909, 12.263.210, 11.080.208, 9.477.153, 12.010.374, 12.860.857, 5.128.038, 10,.644.712, 12.708.903, 12.206.773, 2.723.327, 4.242.506, 9.404.675, 11.710425 y 10.050.654, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS DE LA CONSULTA

Mediante oficio número PH0202005000014 de fecha 06 de Mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en esta Ciudad de Guanare, remitió el expediente contentivo Amparo Constitucional, interpuesto por los Ciudadanos MORIVET RIVERO, HÈCTOR MONTILLA, JOSÈ G. QUINTERO, ADAFEL NUÑEZ, OLIVA DÌAZ, OCTAVIO GARCIA, BETTY GRATEROL, contra los Ciudadanos FREDDY CARMONA, DINORÀH MORENO, MIGUEL QUINTANA, LUIS ESPINOZA, VICTOR CASTRO, XIOMARA DE MORAL, TRINO VIERA, JOVINO VELÀSQUEZ, ALEXIS MARTÌNEZ, LUIS ARTEAGA, FREDDY JURADO, JOSÈ ADRIÀN RUÌZ, LISCANO NUÑEZ, HÈCTOR MARÌN, MARIA GRAZZIA CAPRIOGLIO, JOSÈ ÀNGEL CASTILLO, BLADIMIR MÈNDOZA, GENADIO ARAQUE, ERNY BASTIDAS, alegando que …”en fecha 21 de Abril de 2005, serán efectuadas las elecciones para elegir la junta directiva del Sindicato Único de

Trabajadores…Sic… y que la plancha Nº 01 se encuentra conformadas por algunos de los miembros de la Junta Directiva actual, …Sic…pero pretende amparado por la contratación colectiva, ya que los empleados fijos son considerados como regulares y disfrutan de todos los beneficios del contrato colectivo, a excepción del personal contratado que no goza de los mismos beneficios, solo disfrutan de algunos beneficios mientras esta supliendo al personal regular..”

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2005, proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Guanare, que declaró IMPOCEDENTE la acción interpuesta.
III
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud aparo interpuesta declaro IMPROCEDENTE dicho amparo constitucional al considera que:

“….Sic…. procedencia del amparo es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”(subrayado y reslatado de la sentencia consultada folios 119 al 122)

…Sic…

…”Del escrito de la acción de amparo, se observa que los querellantes fundamentan su amparo en la presunta violación de una norma de carácter colectivo, es decir, que esta establecida en el contrato colectivo vigente para esa empresa, tal como se evidencia al folio tres líneas 5-8, y no se observa en ninguna de los siete folios que componen el escrito, norma alguna de rango constitucional ni violación de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en los que los presuntos agraviantes hayan violentado a los querellantes…”



IV
DE LA COMPETENCIA

Establece el articulo 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES: …”el fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirán inmediatamente copia certificada de los conducente….” Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de 30 días”, y conforme Resolución No 2004-0271, se creó el Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, dando origen al Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Portuguesa, en consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente consulta. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente como señalo el A quo en el fallo consultado en el que declaró improcedente el recurso de apelación al considerar que el mismo no cubría los presupuestos de procedencia establecidos en la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.

Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo, a juicio de esta Alzada, tal distinción carece de base legal. Según los artículos 1 al 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la

ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional, y ciertamente del examen de las actas procesales se observa que los presuntos agraviados señalaron y fundamentaron el presente recuso en la violación de normas de carácter legal, esto es en normas de carácter colectivo y que persiguen con dicho amparo la suspensión de unas elecciones sindicales, es por ello que considera este Tribunal que el A quo decidió conforme a derecho y es forzoso para esta alzada confirmar la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2005, en la que declaro IMPROCEDENTE, el recurso de Amparo Constitucional. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los diez nueve del mes de junio de dos mil cinco. Años ciento noventa y cinco de la Independencia y ciento cuarenta y seis de la Federación.

La Juez Superior Primero,

Abg., Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg., Dayana Coromoto Oliveros Calderón
Seguidamente se publico el presente fallo siendo las 11:30 a.m. Conste


La Secretaria,

Abg., Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/DCOC/ccolmenares