REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

Expediente N° PP01-R-2005-000064

QUERELLANTE: Mariano Bastidas, José Antonio Colmenarez, Uvensa Ramona Carmona, Pedro de la Cruz Escobar, José Francisco Gómez, Crisálida Ramona Hidalgo, Mariano Mendoza, Adeliz Ramón Mendoza Pérez, Rafael Ramón Pelayo y José Saúl Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.263.148, 13.354.217, 15.869.376, 10.136.511, 10.644.798, 13.352.171, 5.952.595, 8.656.759, 11.545.991 y 15.692.377, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: MARIA A. GRANADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.430.

QUERELLADO: GRANJA LA CARIDAD.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado FRANCISCO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.527.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


II
MOTIVOS DE LA CONSULTA

Mediante oficio número 2005-0053 del 12 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Acarigua, remitió el expediente contentivo Amparo Constitucional, interpuesto por los Ciudadanos Mariano Bastidas, José Antonio Colmenarez, Uvensa Ramona Carmona, Pedro de la Cruz Escobar, José Francisco Gómez, Crisálida Ramona Hidalgo, Mariano Mendoza, Adeliz Ramón Mendoza Pérez, Rafael Ramón Pelayo y José Saúl Salazar, contra la GRANJA LA CARIDAD, alegando que dicha granja quiere desconocer al sindicato, violando lo estipulado en los artículos 95,96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2004, la cual fue publicada en texto integro en fecha 22 de Diciembre de 2004, proferida por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Acarigua, que declaró INADMISIBLE la acción interpuesta.
III
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la oportunidad de la admisión del recurso, declaró INADMISIBLE IN LIMITI LITIS el Amparo Constitucional, argumentando que:

”…que los hoy quejosos disponen de otra vía procesal distinta a la de Amparo Constitucional para ventilar sus asuntos…Sic…”

IV
DE LA COMPETENCIA

Establece el articulo 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES: …”el fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirán inmediatamente copia certificada de los conducente….” Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de 30 días”, y conforme Resolución No 2004-0271, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, dando origen al Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Portuguesa, en consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de consulta fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente consulta. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegan los presuntos agraviados que en fecha 23 de marzo de 2005, solicitaron ante la inspectoría del Trabajo de Acarigua un pliego conflictivo para discutir en forma conciliatoria con el patrono, atendiendo a la solicitud citó a la representación patronal, quien no compareció al acto conciliatorio, solicitando en ese acto la representación sindical se comenzara a computar el lapso de las 120 hora para iniciar la huelga, si embargo la

inspectoría con el animo de conciliar citó nuevamente a el ente patronal quien en segunda oportunidad no compareció acordándose en acto el computo de las 120 hora para que se iniciara la huelga, la cual comenzaría el 11 de abril a las 5:30 de la mañana; así mismo manifiestan los quejosos que la empresa despidió a 26 trabajadores activos del sindicato, y además no se les permite la entrar a la granja a revisar como se encuentran las gallinas, es por lo que consideran que se les violentó los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Tribunal para decidir observa:

El procedimiento conflictivo esta establecido en la sección segunda que trata del pliego de peticiones, artículos 475 al 489 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente los representantes sindicales acogiéndose a lo establecido en la anterior normativa legal según sus dichos introdujeron el pliego conflictivo el cual fue tramitado de conformidad, es el caso, que a consecuencia de las faltas absolutas del patrono a las reuniones convocadas por la inspectoría del trabajo la representación sindical solicitó se comenzara a computar el lapso de las 120 horas para iniciar la huelga, solicitud que fue acordada y se les informó que dicho lapso comenzaba el día lunes 11 de abril de 2005, a las 5:30 de la mañana, observa este Tribunal Superior que se inobservó el procedimiento establecido en la sección tercera que trata de la conciliación, artículos 479 al 486 y solicitaron a la inspectoría el computo de las 120 horas para declararse en huelga, lo cual a todas luces es violatorio al debido proceso y no se usaron las vías idóneas que son la conformación de la junta conciliadora, y en caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, sea sustituido por su respectivo suplente.

En el caso que nos ocupa, de los dichos de los querellantes se observa que el patrono no compareció en ninguna de las dos oportunidades que fue citado por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual al contar los querellantes con alternativas o vía legales para la cristalización de la discusión del pliego conflictivo, este Tribunal confirma la sentencia dictada por el A quo al declarar inadmisible el recurso de Amparo Constitucional, fundamentado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a ello el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado:
…Sic…” La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados,

cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que ‘... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Caso: Papelería Tecniarte C.A. Sentencia del 4 de abril de 2001, subrayado de este Tribunal).

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión.

Igualmente detecta este Tribunal Superior que hay en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces de instancia deben ser acuciosos y verificar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esta situación equivale a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios que el legislador ha previsto para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes, y el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedora en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es este el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr la cristalización del pliego de peticiones con carácter conflictivo. Por lo cual exhorta esta Superioridad a la Apodera Judicial a los fines que a los fines de que haga un uso adecuado a los medios procesales existentes sin recargar el aparato judicial y distraer la atención en acciones manifiestamente improcedentes. Y así se establece.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la apoderada Judicial de los Querellantes, en fecha 15 de Abril de 2005.

SEGUNDO: CONFIRMA, la desición dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, en fecha 15 de abril de 2005.

TERCERO: Remítase inmediatamente el presente asunto al Juzgado de la causa a los fines de su archivo judicial.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los nueve días del mes de junio de dos mil cinco. Años ciento noventa y cinco de la Independencia y ciento cuarenta y seis de la Federación.
La Juez Superior Primero,

Abg., Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg., Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 11:10.a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/DCOC/carlos colmenares