REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2005-000206
ASUNTO : PP21-L-2005-000206


ACTA DE MEDIACIÓN
PARTE ACTORA: JERRY WUISTON ARRIECHE TORRES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS° JESÚS ALFREDO MARRERO Y RAMÓN FREITEZ
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA R.E.C.A., representada por Blas Muro Zulet.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME GONZÁLEZ TROCONIS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Jueves 16 de Junio de 2005, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano: JERRY WUISTON ARRIECHE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.072.949, en su condición de parte demandante y de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO Y RAMÓN FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.308 y 92.199, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano BLAS CARLOS MURO ZULET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.770.380, en su condición de Representante Legal de la demandada: AGROPECUARIA R.E.C.A, asistido por el Abogado en ejercicio: JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 62.556. En este estado, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones con las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, la Juez ejerció las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como resultado que las partes acordaran celebrar una transacción en los términos siguientes: PRIMERA: Aún cuando el trabajador actor alega que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16 de enero de 1997 y el representante patronal alega que fue el 16 de enero de 1998, ambas partes sin entrar a considerar cual fue la fecha de inicio de la relación de trabajo y a los fines de dar por terminado el presente juicio convienen en que la misma es la alegada por el representante patronal, en consecuencia están de acuerdo en que la cantidad adeudada por el patrono por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses sobre este concepto, la cual asciende a la cantidad de Bs. 2.575.997,97, así como el salario integral establecido a los fines de realizar el respectivo cómputo, es el que se especifica en la planilla de cálculo que se anexa para que forme parte integrante de la presente transacción, en la cual se detallan mes a mes el salario integral devengado por el trabajador accionante hasta el día convenido como fecha de terminación de la relación laboral solo a los efectos de procurar los acuerdos alcanzados en este acto, y cuyo contenido se da por reproducido por cuanto las partes expresamente declaran conocer. SEGUNDA: Ambas partes convienen y están de acuerdo en que la cantidad adeudada por el patrono por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas es de Bs. 1.674.002,03, aún cuando el monto demandado por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 2.299.240,oo, por cuanto el trabajador ya había recibido por este concepto la cantidad Bs. 625.238,03. TERCERA: El trabajador demandante representado por sus apoderados judiciales expone: “Desisto en este acto del pedimento correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto reconozco que no hubo despido injustificado en virtud que di por terminada la relación de trabajo de manera unilateral mediante renuncia Es todo. “. CUARTA: La representación patronal visto el desistimiento efectuado por el actor, acepta conforme el mismo, en consecuencia ofrece pagar al demandante JERRY WUISTON ARRIECHE TORRES, la cantidad total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.250.000,oo) por los conceptos arriba señalados y reclamados en el libelo de demanda, mediante un único pago en este acto mediante cheque no endosable signado con el No. 46321661, girado contra la cuenta corriente No. 01340352063523000291 del Banco Banesco Agencia Araure, emitido a su nombre. QUINTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por concepto de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. SEXTA: El actor reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos derivados de la relación de trabajo que le unió con su expatrono, ni por diferencia y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de prestación de antigüedad , del preaviso, de bonos vacacionales, utilidades legales y/o convencionales, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas, , daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, abuso de derecho, hecho ilícito, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, reconoce que tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma del presente acuerdo nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SÉPTIMA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la Transacción contenida en la presente acta, así como la expedición de copias certificadas de la misma. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el Carácter de Cosa Juzgada y por cuanto la parte demandada ha dado cumplimiento íntegro a la transacción aquí suscrita da por concluido el proceso y ordena el cierre y archivo del asunto y su remisión al Coordinador Judicial. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas y la devolución de los escritos de pruebas y anexos correspondientes consignados por las partes. Líbrese el oficio de remisión respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman”.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° Francileny Blanco Barrios

El Demandante y sus Apoderados Judiciales,





El Representante Legal de la Demandada y su Abogado Asistente,





LRM/FBB/fbb
PP21-L-2005-000206