REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2004-000427
ASUNTO : PP21-L-2004-000427
ACTA DE MEDIACIÓN
PARTE ACTORA: PABLO COROMOTO LÓPEZ GARCIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS° FABIOLA DI NATALE DÍAZ, JUAN ALCIDES CARO
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO NAVARRO GUILLEN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO GUTIÉRREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIAES
En el día hábil de hoy, miércoles 29 de Junio de 2005, siendo las 2:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria en el presente juicio, previa solicitud verbal de las partes a los fines de realizar la misma y habilitado como fue por el Tribunal el tiempo necesario para llevar a cabo la misma, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Abogados en ejercicio FABIOLA DI NATALE Y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.391 y 73.986, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora PABLO COROMOTO LÓPEZ GARCÍA, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demanda ciudadano RUBÉN DARÍO NAVARRO GUILLÉN, asistido por el Abogado SEGUNDO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.389. Se le dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma y les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como resultado que las partes decidieran dar por terminado el presente asunto a través de una transacción de carácter laboral de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes :
Nosotros, FABIOLA DI NATALE y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. Nros. 9.566.491 y 7.597.337, Abogados en ejercicios actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano PABLO COROMOTO LOPEZ GARCIA, titular de la C.I. 5.956.465 en su carácter de actor, que a los efecto se denominará EL TRABAJADOR y por la otra el Ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO GUILLEN, titular de la C.I. 7.542.966, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado SEGUNDO GUTIERREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.389, quien en lo adelante y a los efectos se denominará EL EMPLEADOR hemos convenido en celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de poner fin a la Relación Laboral que lo unió con EL EMPLEADOR. Dicha transacción se expresa en los siguientes términos: PRIMERO: EL EMPLEADOR conciente de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en expediente N° 4698 en donde el referido Tribunal ordena a pagar al Trabajador los siguientes conceptos: a) Preaviso: Bs.729.489. b) Indemnización de Antigüedad: Bs. 851.070,50. c) Antigüedad: 1.787.248. d) Vacaciones vencidas año 1.999: Bs. 251.416. e) Vacaciones Vencidas años 2.000: Bs.274.272. f) Vacaciones fraccionadas año 2.001: Bs. 71.425. g) Utilidades vencidas años 1.999: Bs. 1.71.420. h) Utilidades vencidas año 2.000: Bs. 171.420. i) Utilidades fraccionadas año 2.001: 71.425. Ordena además el referido Tribunal la corrección monetaria e intereses moratorios la cual fue calculado por un experto contable según consta en el expediente (pieza principal) en los folios del 102 al 106 la cual determinó la suma a cancelar por EL EMPLEADOR por todos los conceptos arriba descritos mas la corrección monetaria y los intereses de mora la cantidad de Bs. 14.050.459,91 y el referido Tribunal condenó a EL EMPLEADOR a pagar el 5% de Costos y el 25% de Costas la cual consta en el folio del 113 al 115, (pieza principal) la cual asciende la totalidad de todos los conceptos acordados por el Tribunal de la causa la cantidad de Bs. 15.364.215,56, a las cuales hay que deducir la cantidad de Bs. 2.237.770,77, por concepto de embargo a la Cuenta corriente No. 0134-0222-17-2223019539 del Banco BANESCO, pertenecientes al EMPLEADOR en fecha 18 de enero de 2.005, quedando la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.13.120.445,oo). SEGUNDA: EL EMPLEADOR ofrece a EL TRABAJADOR a los fines de ponerle fin a este litigio la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,oo). EL TRABAJADOR conviene y acepta la oferta del EMPLEADOR TERCERA: EL EMPLEADOR en este mismo acto hace entrega al EL TRABAJADOR la cantidad de: ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo.), en en cheque N° S-92 43249913 de la Cuenta Corriente 0102-0330-90-0002921899 del Banco Venezuela,. CUARTA: Ambas partes convienen expresamente en que con la realización del pago respectivo quedan satisfechas todas y cada una de las prestaciones que pudieran corresponderle a EL TRABAJADOR con motivo de la vinculación laboral que la unió con EL EMPLEADOR, cuya reclamación cesará de inmediato. En consecuencia ambas partes manifiestan que nada quedaran a deberse por los conceptos antes señalados. QUINTA: En virtud de la TRANSACCIÓN LABORAL, ya explanada y siendo esta un acto de auto composición procesal, ambas partes solicitan de este Despacho LA HOMOLOGACIÓN de la misma, con el consecuencial archivo del expediente. Por último solicitamos se sirva dejar sin efecto la medida de prohibición de gravar y enajenar recaída sobre los derechos sucesorales de EL EMPLEADOR y que corre al folio 25 al 26 de este expediente.
EL EMPLEADOR, El Abogado Asistente,
Los Abogados Apoderados del Trabajador,
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.
La ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a la que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, asimismo, por cuanto esta Juzgadora en fecha 16 de mayo de 2005, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos sucesorales que tiene el demandado Rubén Darío Navarro sobre un inmueble que en vida le perteneció a la ciudadana Mary Etelvina Guillen Rivero madre del antes mencionado ciudadano, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización del Este, Jurisdicción del Municipio Autónomo Acarigua del Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el número ocho (8), manzana cuatro (4), sector uno (1); teniendo una superficie de Cuatrocientos Seis metros cuadrados (406 M2) y cuyos linderos son: NORTE: Con parcela N° 7; SUR: Con parcela N° 9; ESTE: Con parcela N° 15 y OESTE: Con calle 2, en virtud del acuerdo celebrado por las partes y contenido en la presente acta SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE DICHA MEDIDA, en consecuencia, se deja sin efecto la misma y se ordena librar el Oficio Respectivo a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes. Finalmente, se da por concluido el proceso y se ordenará el cierre y archivo del asunto una vez que conste en autos la consignación realizada por el Alguacil de haber entregado el Oficio ordenado a la oficina de Registro Subalterno respectivo, todo por haber dado la demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí suscrita. Es todo, se leyó y conformes firman”.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Francileny Blanco Barrios
LRM/FBB/fbb.
PP21-L-2004-000427
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