REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 01 de junio de 2005
195° y 146°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: PH01-L-2004-000042
PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA IBARRA VARELA y NELSON MELECIO LUGO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.771.540 y 2.571.047, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.121.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA (INGEOMIN), Instituto Autónomo cuyo Reglamento de la Estructura Administrativa fue debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 36.898, en fecha 23 de febrero de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE RIVERO, CARMEN LUCILA ISASIS, LUIS ERNESTO VERDE GOMEZ, MARIA CORINA CIRA TORREALBA y RICARDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.275, 55.829, 61.513, 22.710 y 32.190.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Hoy, 01 de junio de 2005, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, los demandantes, ciudadanos, Nelson Melecio Lugo Tovar y Maria Virginia Ibarra Varela, y su apoderada judicial, abogada Inés Mercedes González Barazarte, y por la otra, el abogado Luís Ernesto Verde, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN); quienes manifestaron llegar a un acuerdo, en consecuencia, estando presente los demandantes, se procedió a verificar si el apoderado judicial de la demandada tiene facultades para ello, constatándose que tienen facultades para transigir y convenir, así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y por consiguiente en la procedencia de los derechos que de ella se derivan, igualmente en el tiempo de duración de la misma y la forma de terminación del vinculo laboral, conviniendo la demandada en pagar los conceptos reclamados, en consecuencia se procedió a revisar los cálculos, determinándose que corresponde en derecho a los actores por la terminación de la relación de trabajo las cantidades siguientes:

A la ciudadana Maria Virginia Ibarra Valera, la suma de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SEICIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.027.639,54); y al ciudadano Nelson Melecio Lugo Tovar, la suma de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.710.654,88), cantidad que ofrece pagar la demandada en este acto a través de cheques del Banco de Venezuela, librados a favor de los actores, signados con los números S-92-44612985 y S-92-11612988, respectivamente, recibiendo los actores, en este acto a su entera satisfacción.
El apoderado de la demandada solicita copia certificada de la presente acta, lo cual se acuerda en conformidad y se ordena expedir las mismas por Secretaría.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir el presente acuerdo, manifestando expresamente los demandantes, estar de acuerdo con las cantidades antes indicadas, recibiéndolas a su entera satisfacción en este acto. Así mismo declaran que este acuerdo lo suscriben de forma libre y voluntaria, consciente, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no les adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente y la devolución de las pruebas consignadas.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
Los comparecientes,

Los comparecientes,

Demandantes

Nelson Melecio Lugo Tovar

Maria Virginia Ibarra Varela

Apoderada judicial de los Demandantes

Abg. Inés Mercedes González Barazarte

Apoderado Judicial de la Parte Demandada

Abg. Luis Ernesto Verde

La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto Zambrano