REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ACTA
ASUNTO: PP01-L-2004-000064
DEMANDANTE: Nidia Yormer Artiles Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.227, de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ricardo Gómez Scott y Ramses Gómez Salazar, identificados con matricula de Inpreabogado números 9.811 y 91.010.
DEMANDADA: Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zaora (UNELLEZ)
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Pedro Grima Gallardo, en su carácter de Rector.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Eudimar Zamora y Víctor Rodríguez, identificados con matriculas de Inpreabogado números 76.127 y 82.729.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Hoy, 21 de junio de 2005, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado Ramses Gómez Salazar, apoderado judicial de la demandante, ciudadana Nidia Yormer Artiles Sánchez, y por la otra, el abogado Víctor Rodríguez apoderado judicial de la demandada Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), dándose así inicio a la reunión, las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a verificar si los apoderados de las partes tiene facultades para ello, constatándose que tienen facultades para desistir, transigir y convenir; así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a lo siguiente:
Entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, institución de educación superior oficial y autónoma, con domicilio en la ciudad de Barinas, creada según decreto presidencial distinguido con el número 1.178, de fecha 07 de Octubre de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela distinguida con el Número 30.863 de fecha 04 de diciembre de 1.975, representada en este acto por el ciudadano VICTOR GABRIEL RODRÍGUEZ SIEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.085.777, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.729, carácter que se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, quedando anotado bajo el número 31 del tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, debidamente sustituido y otorgado por la ciudadana EUDIMAR ZAMORA LEDEZMA, en su carácter de Consultor Jurídico de la Universidad, representación la suya que se desprende de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha Primero (01) de Febrero de 2.005, quedando anotado bajo el número 25 del tomo 18 de los libros de autenticaciones, por una parte y quien a los efectos de la presente transacción se denominará LA UNIVERSIDAD; y por la otra parte la ciudadana NIDIA ARTILES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.612.227, en su carácter de demandante, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado Ramses Gómez Salazar, quien a los efectos de la presente transacción se denominará LA SOLICITANTE, se ha decidido celebrar la presente transacción en los términos que de seguidas se transcribe:
Primero: LA UNIVERSIDAD se compromete a realizar todas las gestiones necesarias para realizar la efectiva reincorporación de LA SOLICITANTE, en el LABORATORIOS DE SUELOS, el cual se encuentra bajo la administración de Reunellez, dicha reincorporación se hará efectiva desde el 30 de junio de 2005.
Segundo: LA UNIVERSIDAD se compromete a realizar el traspaso del monto de la deuda adquirida con LA SOLICITANTE por concepto de prestaciones sociales, al nuevo patrono sustituto “Reunellez” siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestaria; generada por concepto de la relación laboral que existió entre el 22 de febrero de 2001 y 15 de junio de 2.004.
Tercero: En lo referente a Pasivos laborales existentes entre las partes, queda claro que una vez hecho el traspaso de los fondos y notificado previamente a LA SOLICITANTE, LA UNIVERSIDAD nada adeuda por ningún concepto, dígase prestación de antigüedad, bonos vacacionales, bonos de fin de año, salarios caídos y/o aumentos salariales; por ello las deudas existentes estarán completamente saldadas.
Cuarto: A los efectos del tiempo efectivo de trabajo de LA SOLICITANTE, queda claro que aún y cuando se haga un corte de cuenta de los pasivos laborales existentes, el tiempo efectivo de trabajo es de tres (3) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días; y en este sentido se le computará y tomará en cuenta en caso que haya apertura de concursos para el ingreso de personal fijo de la Universidad y LA SOLICITANTE esté calificada para el cargo. Queda entendido que el corte de cuenta es única y exclusivamente a los efectos de hacer la previsión presupuestaria y el traspaso de los fondos a Reunellez; pero bajo ningún concepto en referencia al tiempo laborado.
Quinto: LA SOLICITANTE se compromete a cumplir totalmente las condiciones de la contratación que se haga con Reunellez, así mismo la trabajadora se compromete a notificar al patrono en caso de embarazo, a los fines de tomar las previsiones pertinentes, por cuanto el trabajo se presta en un lugar de riesgo.
Sexto: A los efectos del cumplimiento de los pasivos laborales adquiridos por la universidad, se establece como monto único la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 10.569.484,23), el cual incluye, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del 22 de febrero de 2001 al 15 de junio de 2004, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.458.470,90); INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 889.348,19); VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y ESTOS CONCEPTOS FRACCIONADOS, NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 921.666,00); SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (CON EL RESPECTIVO AUMENTO), CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00), BONOS DE FIN DE AÑO O UTILIDADES Y ESTE CONCEPTO FRACCIONADO, UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.749.999,00); en este sentido se deja claro que la universidad no le adeuda monto alguno por estos o ningún otro concepto.
Las partes se comprometen a suspender la relación de trabajo, durante el periodo de tramitación de la efectiva reincorporación de la trabajadora.
La parte demandada consigna copia del contrato que suscribirá la trabajadora con REUNELLEZ, al cual se hará la modificación correspondiente en cuanto a la fecha, así mismo se acompaña demostración de las cuentas de lo que corresponde a la trabajadora por la relación de trabajo.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con los términos de la misma. Así mismo declara el apoderado de la demandante en nombre de esta, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la manifestación expresa de REUNELLEZ de la aceptación de todos y cada uno de los términos aquí expuestos.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
Los comparecientes,

Apoderado Judicial de la Demandante

Abg. Ramses Gómez Salazar

Apoderados Judiciales de la Demandada

Abg. Victor Gabriel Rodríguez


La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros