REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: PP01-L-2005-000086
PARTE DEMANDANTE: Dixon Yoselis Mejías Caro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.041.350, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Eugenio Molina Brizuela, Angel Molina Brizuela y Kely Palma Andueza, inscritos en el Inpreabogado con los números 92.930, 109.689 y 88.820.
PARTE DEMANDADA: Guardianes Privados (GUARPRICA) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nª 30, Tomo 13-A, en fecha 14 de diciembre de 1999; con domicilio en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; Zacarías Monsalve Fernández, José Clemente Pérez Oraa y Oswaldo Manuel Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 10.050.148, 2.725.817 y 5.788.996.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: Zacarías Monsalve Fernández, José Clemente Pérez Oraa y Oswaldo Manuel Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 10.050.148, 2.725.817 y 5.788.996, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidentes, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constantina D`Aversa Calderas, inscrita en el Inpreabogado con el número 104.197.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Hoy, 22 de junio de 2005, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, los abogados Eugenio Molina Brizuela y Kely Palma Andueza, apoderados judiciales del demandante Dixon Yoselis Mejías Caro, y por la otra la abogada Constantina D`Aversa Calderas, apoderada judicial de la parte demandada Guardianes Privados (GUARPRICA) C.A., Zacarías Monsalve Fernández, José Clemente Pérez Oraa y Oswaldo Manuel Fernández, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta en los poderes que cursan en el expediente; dándose así inicio a la reunión, en este estado manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a revisar si los apoderados de las partes tienen facultades suficientes para ello, constatándose que tienen facultades para “desistir, convenir y transigir”. Así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Como punto previo las partes convienen en que el trabajador demandante prestó servicios para la empresa Guardianes Privados (GUARPRICA) C.A., por lo que los demandados Zacarías Monsalve Fernández, José Clemente Pérez Oraa y Oswaldo Manuel Fernández, no tienen el carácter de patronos.

Reconocen y aceptan la existencia de la relación de trabajo que los vinculó y el tiempo que duró la misma. Siendo que la empresa demandada alega haber pagado en la oportunidad legal los conceptos reclamados, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, presentando al efecto los correspondientes recibos y soportes de pago, así mismo presenta recibos de anticipo de antigüedad e intereses, los cuales son reconocidos por los apoderados judiciales del actor, en consecuencia queda pendiente el pago de los conceptos correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, los cuales reconoce pagar la demandada en este acto, en consecuencia, una vez revisados los conceptos y hechos los cálculos correspondientes de conformidad con los términos planteados, corresponde en derecho al trabajador demandante la suma de UN MILLON QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.015.321,80) suma que paga la demandada en este acto a través de cheque librado contra el Banco Banesco, Banco Universal, signado con el N° 45464328, emitido a favor del demandante Dixon Yoselis Mejías Caro, el cual es recibido conforme por sus apoderados judiciales, quienes están plenamente facultados para ello.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad antes indicada. Así mismo declaran los apoderados judiciales del actor en nombre y representación de este, que esta transacción la suscribió de forma libre y voluntaria, consciente, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Apoderados Judiciales del Demandante,

Abg. Eugenio Molina Brizuela

Abg. Kely Palma Andueza

Apoderada Judicial de la Parte Demanda

Abg. Constantina D`Aversa Calderas
La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto Zambrano