REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: PP01-L-2004-000239
PARTE ACTORA: José Mario Gudiño Rangel, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 15.139.187, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, Petra Armas y Juan Carlos Gollo, inscritos en el Inpreabogado con los números 20.655 y 60.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Rafael Arturo Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.729.832.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Cesar Enrrique Castillo inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.456
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Hoy,06 de junio de 2005, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen, por una parte la abogada Petra Armas, apoderada judicial del demandante, ciudadano José Mario Gudiño Rangel, y por la otra el ciudadano Rafael Arturo Parra, y su apoderado judicial, abogado Cesar Enrrique Castillo, identificados en el encabezamiento de esta acta y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, en este estado, las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que, estando presente el demandante, se procedió a revisar si la apoderada judicial del demandante tiene facultades suficientes para ello, constatándose que tiene facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia del poder que constan en autos. Luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y en el tiempo de duración de la misma, así como la forma de su terminación; alegando en este acto la demandada que realizó el pago de anticipos de prestaciones sociales, a lo largo de la relación, lo cual es aceptado expresamente por la parte demandante, siendo también sincerado el pedimento de horas extraordinarias y domingos y feriados trabajados, en consecuencia, una vez revisados los conceptos que integran el petitorio y hechos los cálculos correspondientes de conformidad con los términos planteados, corresponde en derecho al trabajador demandante por todos los conceptos demandados la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) suma que ofrece pagar la demandada de la siguiente forma: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en este acto, suma que entrega a través de cheque librado a favor del demandante ciudadano José Mario Gudiño Rangel, del Banco Federal, signado con el número 59277924; la suma restante de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00) en tres cuotas pagaderas, la primera el 30 de junio de 2005, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00); la segunda el 15 de julio de 2005 por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) y la tercera el 15 de agosto de 2005 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), lo cual es aceptado expresamente por la apoderada judicial del demandante en nombre y representación de este, quedando establecido que la falta de pago de una de las cuotas, en la fecha pactada dará lugar a considerar la obligación como de plazo vencido.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación de los pagos convenidos.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar


LOS COMPARECIENTES:

Los comparecientes,

Apoderada del Demandante

Abg. Petra Armas

Parte Demandada

Rafael Arturo Parra

Apoderado de la Demandada

Abg. Cesar Enrrique Castillo
La Secretaria

Abg. Tahiry Prieto Zambrano