REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: PP01-L-2005-000069
PARTE DEMANDANTE: Alexis José Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.052.894, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: César Enrique Cauro y Manuel Atahualpa Jaen Barreto, inscritos en el Inpreabogado con los números 93.331 y 65.693.
PARTE DEMANDADA: Oficina Técnica Alis Aular y Cia. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nª 50, Tomo 142-A, en fecha 22 de noviembre de 1977.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS: Alis A. Aular García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.392.277, en su carácter de Director Ejecutivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Campos Reina y Miguel Armando Hernández Aguilera, inscritos en el Inpreabogado con los números 13.827 y 65.695.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 06 de junio de 2005, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado César Enrique Cauro, apoderado judicial del demandante ciudadano Alexis José Quintero, y por la otra el abogado Miguel Hernández, apoderado judicial de la parte demandada Oficina Técnica Alis Aular y Cia. S.A., todos identificados en el encabezamiento de esta acta y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, en este estado, los apoderados judiciales de las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que, se procedió a revisar si estos tienen facultades suficientes para ello, constatándose que tienen facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia de los poderes que constan en autos. Luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y en el tiempo de duración de la misma, así como la forma de su terminación; alegando en este acto la demandada que realizó el pago de anticipos de prestaciones sociales, tal y como consta de los recibos que consignó con el escrito de pruebas, lo cual es aceptado expresamente por la parte demandante, luego de la revisión de los recibos presentados por la patronal, en consecuencia, una vez revisados los conceptos que integran el petitorio y hechos los cálculos correspondientes de conformidad con los términos planteados y una vez restados los anticipos, corresponde en derecho al trabajador demandante por todos los conceptos demandados la suma de UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) suma que ofrece pagar la demandada el lunes 13 de junio de 2005, lo cual es aceptado expresamente por el apoderado judicial del demandante en nombre y representación de este.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación del pago convenido.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar


LOS COMPARECIENTES:

Apoderado Judicial del Demandante,

Abg. César Enrique cauro

Apoderado Judicial de la Parte Demandada,

Abg. Miguel Hernández


La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto Zambrano