REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 17 de Junio del Año 2.005.
194º Y 145º
Exp. Nº. 137-2.005
Identificación de las Partes:

DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA ARRIECHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.340.928, debidamente asistida por la Abogada: HIRVYC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 ordinal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo único y exclusivamente de los niños: JOSE GREGORIO URBANO ARRIECHE y MARIANGEL VIRGINIA URBANO ARRIECHE.
DEMANDADO: ANGEL RAMON URBANO MENDOZA.
MOTIVO. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 31 de Marzo del Año 2.005, se le dio entrada a la solicitud formulada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARRIECHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.340.928, debidamente asistida por la Abogada: HIRVYC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 ordinal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo único y exclusivamente de os niños JOSE GREGORIO URBANO ARRIECHE y MARIANGEL VIRGINIA URBANO ARRIECHE, en contra del ciudadano: ANGEL RAMON URBANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.562.056, quien se desempeña como Obrero en la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, callejón 05 casa Sin Número de este Municipio de Agua Blanca del Estado Portuguesa, con una remuneración mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), Obligación Alimentaría, fijada mediante sentencia firme de fecha 13 de Abril del año Dos Mil Cuatro, el ciudadano ANGEL RAMON URBANO MENDOZA, plenamente identificado, se comprometió en depositar por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre seria incrementada a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00), y es el caso que el mismo no ha cumplido con esta Obligación Alimentaría, ya que se evidencia en la cuenta de ahorros N° 0003-0065-91-0100247677, nunca percibió deposito alguno, adeudando desde Julio del 2.004, hasta Enero del 2005, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000.00 Bs) y futuras mensualidades vencidas, es por lo que acudo a este Tribunal para demandar al mencionado ciudadano ANGAL RAMON URBANO MENDOZA, por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para sus prenombrados hijos: ANGEL RAMON URBANO MENDOZA, de nueve (09) años y MARIANGEL VIRGINIA MENDOZA, DE OCHO AÑOS (08); Anexo a la solicitud Copias Fotostáticas de sus partidas de nacimientos, Copia fotostática Certificada de la Decisión de fecha 13 de Abril del Año 2.004, Copia Fotostática de la Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela Cuenta de Ahorros N° 0003-0065-91-0100247677. Admitida la solicitud, se ordeno la citación del Demandado: ANGEL RAMON URBANO MENDOZA, para el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda, advirtiéndosele que ese mismo día alas 10:00AM, tendría lugar un Acto Conciliatorio……………………………………………………………………………………................
A los folios tres (03) al siete ( 07), corre inserta copia certificada de la Sentencia Definitiva por Fijación de Obligación Alimentaria, díctada por este Juzgado.
Al folio nueve (09), corre inserta la copia certificada de la partida de Nacimiento correspondiente al niño JOSE GREGORIO URBANO.
Al folio diez (10), corre inserta la copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la niña MARIANGEL VIRGINIA URBANO.
A los folios once (11) al doce (12), corre inserta copias simples de la Cuenta de Ahorros N° 0003-0065-91-0100247677, del Banco Industrial de Venezuela.
Al folio trece (13), corre inserta auto del Tribunal, donde Admite la respectiva solicitud.
Al folio catorce (14), corre inserta la Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano ANGEL RAMON URBANO MENDOZA.
Al folio Quince (15), corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa………………………………… ……... ………….
Al folio dieciséis (16), cursa autos del Tribunal, en el cual acuerda pronunciarse en cuanto a la Medida cautelar de retención de salario en la persona del ciudadano ANGEL RAMON URBANO MENDOZA, realizada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogada HYRVIC QUINTERO, por auto separado.
Al folio diecisiete (17), corre inserta la Boletas de Notificación debidamente firmada de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…………………………….
A los folio dieciocho (18), corren insertas la diligencia de la Alguacil Temporal de este Juzgado donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada ……………………………………………
Al folio diecinueve (19), cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición del Alguacil Temporal………………………………………………………………………………………...
Al folio veinte (20), cursa diligencia del Alguacil Temporal de este Juzgado donde consigna Boleta de Citación del Demandado. debidamente firmada …………………………………
Al folio veintiuno (21), cursa Boleta de Citación del Demandado Ciudadano: ANGEL RAMON URBANO MENDOZA, debidamente firmada………………………………………………………….
Al folio veintidos (22), cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición de la Alguacil Titular……………………………………………………………………………………………
Al folio veintitrés (23), cursa auto del Tribunal dejando constancia de la comparecencia
únicamente de la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARRIECHE ESCALONA, para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la ley en cuestión……………………………………………………………………………………………………
Al folio veinticuatro (24), cursa auto del tribunal pronunciándose de diligencia efectuada por la ciudadana MARIA VIRGINIA ARRIECHE ESCALONA, donde solicita se designe Defensor Judicial, nombrando así al Abogado HIALMAR ORTEGA………………………………………………………………………....




Al folio veinticinco (25), cursa Boleta de Notificación del Defensor Judicial Abogado HIALMAR ORTEGA………………………………………………………………………………
A los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), cursan copias de relaciones de pago efectuado a través de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, a favor de la ciudadana MARIA VIRGINIA ARRIECHE ESCALONA, del ciudadano ANGEL RAMON URBANO MENDOZA.
Al folio treinta (30), cursa diligencia del alguacil de este Juzgado donde consigna la respectiva Boleta del Defensor Judicial…………………………………………………………………..
Al folio treinta y Uno (31) corre inseta Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado HIALMAR ORTEGA, en su carácter de Defensor Judicial………………..……………………………
Al folio treinta y dos (32), cursa auto del tribunal dándole por recibido la exposición de la Alguacil de este Juzgado………………………………………………………………………………….
Al folio treinta y tres (33), cursa auto del Tribunal dejando constancia de la aceptación del cargo del Defensor Judicial………………………………………………………………………………………
Al folio treinta y cuatro (34), cursa escrito de Contestación de Demanda consignado por el Abogado Hialmar Ortega, en su carácter de Defensor Judicial…………………………………………..
Al folio treinta y cinco (35), cursa auto del Tribunal donde se deja constancia que se recibe escrito de contestación de la Demanda………………………………………………….

MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:
La presente acción es por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARRIECHE ESCALONA, debidamente asistida por la Abogada: HIRVYC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 ordinal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo único y exclusivamente de los niños: JOSE GREGORIO URBANO y MARIANGEL VIRGINIA
URBANO, en contra del padre de los mismos ciudadano: ANGEL RAMON URBANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°V- 9.562.056.
Alega la actora que el demandado ha incumplido con la Obligación Alimentaría fijada judicialmente mediante sentencia firme de este Juzgado de fecha 13 de Abril del año Dos Mil Cuatro, según se evidencia en los folios tres (03) al siete (07), de este Expediente.
Que consta de autos, que de conformidad con lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal de fecha 13 de Abril del Año Dos Mil Cuatro, por cuanto en la misma se constata que efectivamente la Obligación Alimentaría fue fijada Judicialmente en la suma de: CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000.00), mas el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, es decir OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00) c/u, por otro lado se determina la filiación de los niños JOSE GREGORIO URBANO y MARIANGEL VIRGINIA URBANO, mediante las Partidas de Nacimientos (Copias certificadas), que corren inserta a los folio nueve (09) y diez (10), y en consecuencia determina la competencia del tribunal para conocer de la presente causa , Y ASI SE DECIDE.
Que consta igualmente de autos (f. 11 al 12), copia de la Libreta de Ahorros N° 2329429, del Banco Industrial de Venezuela, donde hacen constar que la cuenta de Ahorros N° 0003-0065-91-0100247677, a nombre de los niños JOSE GREGORIO y MARIANGEL VIRGINIA, no ha percibido ningún deposito hasta la fecha, la cual se valora amplia y positivamente, por cuanto se evidencia de la Sentencia díctada por el Tribunal en fecha 13 de Abril del Año Dos Mil Cuatro, que la obligación alimentaria seria cancelado mediante depósitos mensuales a la cuenta antes identificada.
Que consta en autos la Citación del Demandado, para el Tercer día de despacho siguiente a que:
Constara en autos la misma, a fin de que expusiera lo conducente en relación a la presente acción, y el mismo no compareció, tal cual como se evidencia de autos, el cual corre inserto al folio veintitrés (23), se procedió a la designación de defensor judicial en la persona del abogado Hialmar Ortega, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.228, quien previa a las formalidades de ley, consigno escrito de contestación de demanda, para el día 01-06-2.005.
Que de conformidad con el Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación deberá realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de la misma ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) de interés anual, y que de conformidad con el Articulo 381ejusdem, el Juez debe acordar cualquier Medida Cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el Obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño adolescente. Señala igualmente dicho Articulo que se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación Alimentaría exista atraso injustificado con el pago correspondiente a dos (02) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso se tienen como cumplidas ambas condiciones, pues esta comprobado en autos que el monto de la Obligación Alimentaría ha sido impuesto judicialmente según se evidencia de la Sentencia definitivamente firma díctada por este Tribunal, en fecha 13 de Abril del Año Dos Mil Cuatro, anteriormente señalada, y que se evidencia de la copia fotostática de la Libreta de Ahorro, la cual corre inserta a los folios once y doce (11 y 12) (8), que la misma no ha percibido ningún deposito hasta la fecha,. En consecuencia alegando la actora que el demandado nada ha cancelado desde el mes de Julio del Dos Mil Cuatro, lo cual queda demostrado con las pruebas presentadas en su escrito libelar
, alegando la misma que el mismo adeuda hasta el mes de Enero del Dos Mil Cinco, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000.00), , por cuanto las obligaciones alimentarías deben ser canceladas por adelantadas, tal como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alegando la parte demandada a través de su defensor judicial Abogado Hialmar Antonio Ortega, en su escrito de contestación a la demanda, que si bien es cierto que su defendido ANGEL RAMON URBANO MENDOZA, no ha realizado deposito alguno en la cuenta de ahorros señalada anteriormente en autos, no es menos cierto que a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) del presente expediente rielan comprobantes de egreso emanados de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, donde labora su defendido por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, mensuales, asimismo cursan copias de los cheques N° 07112074-771LK y N° 0713777756WE, por la cantidad de 230.000,00 y 90.000,00 mil bolívares respectivamente del Banco Sofitasa, y cuyos comprobantes de egresos estan firmados por la ciudadana MARIA VIRGINIA ARRIECHE ESCALONA, y que las cantidades mencionadas en dichos cheques, ascienden a las cantidades exigidas en esta Demanda, por lo cual solicita que la misma sea declara sin lugar en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, principio este previsto y consagrado en el articulo 8 de la referida ley, para cuya acción quien juzga toma en cuenta los literales d) y e) de dicho articulo referente a “ la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del Niño u Adolescente”; y “ la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo “, respectivamente se debe declarar con Lugar la presente demanda de incumplimiento , y Así se Decide.
Que de conformidad con el Articulo 1° de la Ley en cuestión, la misma tiene por objeto:
Garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio Nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de la concepción. Que el

Articulo 4° señala la obligación indeclinable del Estado de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; así como también, que el Articulo 5° establece la responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que se debe asegurar el cumplimiento de tan fundamental derecho, de estos niños, que por su corta edad, se encuentran impedidas de proveerse por si mismas sus propias necesidades básicas, y por cuanto se observa que de los pagos efectuados corresponden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( 320.000,00 BS), imputándose dichos pagos a lo adeudado desde el mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro al mes Mayo del Año Dos Mil Cinco, incluyendo el doble de los meses de Agosto y Diciembre, restando una deuda de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00BS), más el 12 por ciento de interés anual que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00 BS),y Así se Decide.


DECISION.


Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARRIECHE ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.340.928, en contra del ciudadano: ANGEL RAMON URBANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.562.056, y en beneficio de los niños JOSE GREGORIO URBANO, de nueve (09) y MARIANGEL VIRGINIA URBANO de diez (10) años. En consecuencia, SE CONDENA al demandado a pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.00.00BS), por concepto de Obligaciones Alimentarías vencidas y no pagadas, a razón de Cinco (05) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, (Bs.48.000.00BS), adicionales al monto de la Obligación Alimentaría fijada judicialmente, es decir que el demandado deberá depositar por cinco meses la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000,00BS), Una vez cancelada la deuda, continuara depositando la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, y el doble de esa cantidad en los
meses de Agosto y Diciembre de cada año. Se le advierte que una vez quede firme la presente Sentencia, se le concede un lapso de diez (10) días de
despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le advierte al Demandado que de conformidad con el Artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (6) meses a dos (2) años de prisión.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 17 días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación

La Juez Temporal

Abg: Marvis Maluenga de Osorio.


La Secretaria.

Abg: Doris Aguilar



En esta misma fecha se publico en horas de Despacho siendo las 02:00 minutos de la tarde.
Conste.
La Stria…