REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 29 de Junio del Año 2.005.
194º Y 145º
Exp. Nº. 139-2.005.


Identificación de las Partes:

DEMANDANTE : COLMENAREZ DE MORENO AZALI ROSA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.045.479, actuando en representación de su hija: YUNNEIBER LEONDANNY MORENO COLMENAREZ.
DEMANDADO: MORENO CLEMENTE.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de Febrero del Año 2.005, se le dio entrada a la solicitud formulada por la ciudadana COLMENAREZ DE MORENO AZALIA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.045.479, en representación de su hija: YUNNEIBER LEODANNY MORENO COLMENAREZ, de dieciséis (16) años, en contra del ciudadano: MORENO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.096.217, de profesión u oficio Agricultor en el Estado Cojedes, domiciliado en el Caserio Las Quebraditas en su finca que es muy conocida en el Estado Cojedes, el cual desde el momento de la separación de ambos, abandono todas sus obligaciones de padre y no le suministro económicamente recursos a su hija para sufragar sus necesidades mas apremiante, a pesar que el mismo es Agricultor, es por lo que acudo a este Tribunal para demandar al mencionado ciudadano por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para su prenombradas hija: YUNNEIBER LEODANNY MORENO COLMENAREZ, para que se estipule una obligación suficiente capaz de cubrir sus necesidades en la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales. Anexo a la solicitud partida de nacimiento de su hija, fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante. Admitida la solicitud, se ordeno la citación del Demandado: CLEMENTE MORENO, para el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda, advirtiéndosele que ese mismo día alas 10:00AM, tendría lugar un Acto Conciliatorio……………………………………………………………………………………......








Al folio cuatro (04), corre inserta auto del Tribunal donde se admite la solicitud……..
Al folio cinco (05), corre inserta Boleta de Citación del Demandado ciudadano: MORENO CLEMENTE…………………………………………………………………………..
A los folio seis (06), corre inserta Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…………………………………
Al folio siete (07), cursa auto del Tribunal donde comisiona al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines practique la citación del ciudadano MORENO CLEMENTE.
Al folio 0cho (08), cursa auto del Tribunal, donde se designa como Correo Especial, a la ciudadana Colmenarez de Moreno Azalia Rosa, a los fines de llevar la Comisión ante el Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Al folio diez (10), cursa Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada.
Al folio 0nce (11), cursa auto del Tribunal dándole por recibido la diligencia de la Alguacil de este Juzgado consignando la Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogada Hyrvic Quintero………………………………………………...
Al folio doce (12) cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición de la Alguacil Temporal………………………………………………………………………………………………...
Al folio trece (13), cursa auto del Tribunal, donde la ciudadana Colmenarez de Moreno Azalia Rosa, acepta el cargo de Correo Especial, a los fines de llevar la Comisión ante el Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Al folio catorce (14), cursa auto de fecha 22 de Febrero del presente año, en el cual la ciudadana Colmenarez de Moreno Azalia Rosa, consigna la Comisión dirijida al Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Al folio dieciséis (16), cursa Comisión devuelta por el Juzgado del Municipio Anzoátegui, del Estado Cojedes.
Al folio diecisiete (17), cursa auto donde la ciudadana Colmenarez de Moreno Azalia Rosa, acepta el cargo de correo especial, ante el Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Al folio veinte (20), cursa auto del Tribunal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en el cual el Alguacil de dicho Juzgado consigna la Boleta de Citación correspondiente al ciudadano GUSTAVO ALONSO SILVA MORILLO, debidamente firmada.
Al folio veintiuno (21), cursa Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano MORENO CLEMENTE, debidamente firmada.
Al Folio veintidós (22), cursa auto del Tribunal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en










el cual le da por recibida la exposición del Alguacil.
Al folio veintitrés (23), cursa auto del Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en el cual remite debidamente cumplida la presente Comisión.
Al folio veintiséis (26), cursa auto del Tribunal, dándole por recibido la COMISIÓN DEBIDAMENTE CUMPLIDA POR EL Juzgado DEL Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Al folio veintisiete (27), en fecha 04 de Marzo del 2.005, fecha y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, cursa auto del Tribunal dejando constancia de la comparecencia de la parte Demandada ciudadano: MORENO CLEMENTE, asimismo se dejo constancia de que la parte Demandada ciudadana: COLMENAREZ DE MORENO AZALIA ROSA, no compareció al Acto, se deja constancia que dicho ciudadano pasado el lapso establecido no designo defensor judicial. .
Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Se deja constancia que ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas alguna.


MOTIVA

Que en la presente acción de la ciudadana: COLMENAREZ DE MORENO AZALIA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V 9.045.479, en representación de su hija: YUNNEIBER LEODANNY MORENO COLMENAREZ, de dieciséis (16) años de edad , en contra del ciudadano CLEMENTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.096.217, quien es el padre de su hija, el motivo de la presente Demanda es por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, y quedo comprobado en autos el vinculo de filiación entre el demandado con su hija antes identificada mediante la consignación de la respectiva partida de nacimiento que corren inserta al folio dos, (02), del Expediente N°. 139-2.005, que la actora solicita sea fijada una Pensión de Alimentos por un monto Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000,oo Bs), y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a parte de esto que le ayude con las consultas medicas y medicinas cuando estas así lo requieran. Que la parte demandante no compareció al acto conciliatorio, que la demandada no designó defensor judicial en el lapso establecido, y no contesto a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. En el lapso de Promoción y Evacuación de pruebas no consignaron pruebas algunas, las partes involucradas en este proceso…………………………………………………................................
Se observa que el lapso legal de conclusiones de las partes, las mismas no consignaron conclusiones en este proceso………………………………………………………………………………
Observa quien juzga, que la parte actora no aporto pruebas que establezcan la capacidad









Económica de la parte demandada.
Se les recuerda a ambos padres que están en la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre, que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades. Articulo 282 del código civil vigente……………………………………………………………………………………….
Con las actuaciones narradas pasa este juzgado a dictar Sentencia previa las siguientes apreciaciones:
Atendiendo a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece:” Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.” La presente disposición tiene por objeto hacer fácil y rápida la marcha de los procedimientos judiciales, ya que asegura el impulso procesal con la citación de las partes, que quedan sometidas a las cargas procesales; y además contribuye al principio de celeridad procesal, tan necesario para la pronta administración de justicia. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:” En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes”. Asimismo en el artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:”…….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, ….La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” De igual forma en su artículo 78 Ejusdem, establece:” Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estará protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Se ha sometido a consideración de este Juzgado la necesidad de fijar o determinar la cantidad que por concepto de Pensión de Alimentos deberá suministrar el ciudadano: CLEMENTE MORENO, a su hija como contribución de sus necesidades. Se hace saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 325 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría comprende todos los relativos al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requeridos para el Niño y Adolescente y;









que de conformidad con el articulo 369 de la ley en cuestión, los elementos que debe
tomar en consideración el juez para determinar la Obligación Alimentaría, son la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…………………………………………………………………………………………………....
Para determinar el quantum alimentario este juzgado se guiara por los preceptos contenidos en el articulo 294 del código civil vigente, tomando en consideración por una parte las necesidades de los niños, las cuales serán establecidas de acuerdo a su edad, salud, escolaridad, así como también todo aquello que conlleva la vida del individuo dentro de la sociedad. En el caso que nos ocupa la solicitante
manifiesta la necesidad de que se le fije una Pensión de Alimentos por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, suficientes para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, medico, medicinas, útiles etc., y solo cuenta con su ayuda que esta dentro de las limitadas posibilidades económicas, motivo por el cual se hace necesario obligar al padre de la niña judicialmente, sin embargo, cabe destacar que la parte actora en el lapso para promover, no consigno prueba alguna del ingreso percibido por el demandado, y en tal efecto, tomando en consideración el desempeño del mismo como Agricultor según lo aportado por la parte actora en la solicitud la cual corre inserta al folio 01 del presente Expediente, por lo antes expuesto este Tribunal pasa a establecer el monto de la Obligación Alimentaría en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ooBs); Y así, se decide



DECISION


Por todas las razones de hecho y de derecho este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaría interpuso la ciudadana: COLMENAREZ DE MORENO AZALIA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-9.045.479, en representación de su hija: YUNNEIBER LEODANNY MORENO COLMENAREZ, de dieciséis años (16) años de edad, en contra del ciudadano CLEMENTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.096.217, plenamente identificado en autos, En consecuencia se fija el monto de la Obligación Alimentaría que el ciudadano CLEMENTE MORENO, debe suministrarle a su hija YUNNEIBER LEODANNY MORENO COLMENAREZ, de dieciséis (16) años, por la cantidad de: DOSCIENTO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 200,000,ooBs), y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se fija el doble de lo aquí fijado, es decir por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 400,000,ooBs), igualmente se decreta que el monto de la







Obligación Alimentaría deberá ser cancelado en efectivo y en una cuenta que el tribunal ordene aperturar en beneficio de su hija, y el atraso injustificado en el pago de la misma causara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad así con lo establecido en el articulo 374 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y traerá como consecuencia de manera inmediata la perdida del régimen de visitas de acuerdo a lo establecido en el articulo 389 Ejusdem.
Asimismo se le informa al Demandado que en caso de despido o renuncia voluntaria a su trabajo, se acuerda la retención de la suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 521. Literal C, EJUSDEM.…………………………………………………….
Regístrese y Publíquese. Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Portuguesa, En Agua Blanca, a los 29 días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cinco, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Notifíquese a las partes por cuanto la sentencia es díctada fuera del lapso correspondiente. Líbrese lo conducente.

La Juez Temporal.


Abg: Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria.


Abg: Doris Aguilar.




En esta misma fecha siendo las 10:00 minutos de la mañana, se publico la Sentencia del Expediente 139-2.005, en la cartelera de este Juzgado. Conste.
La Stria…





















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