REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, Diecisiete de Junio de Dos Mil Cinco.
195° y 146°
Expediente N° 3520-005
DEMANDANTES: ADELA TROCONIS de VÁSQUEZ y JOSÉ EDUARDO TROCONIS GANÍMEZ, venezolanos, mayores de edad, trabajadora social y odontólogo, respectivamente; ambos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.483.829 y 3.529.979, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Abg° FRANCISCO JAVIER FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.127.540, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.058.
DEMANDADOS: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ y YURAIMA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.733.283 y 7.046.251, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Mayo de 2005, el Abogado FRANCISCO J. FRANCO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 14058, presentó escrito de demanda por desalojo del inmueble ubicado en Calle 6 N° 22-20 entre Avenidas 22 y 23 en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; en representación judicial de los ciudadanos: ADELA TROCONIS y JOSÉ EDUARDO TROCONIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.483.829 y 3.529.979, respectivamente; en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ y YURAIMA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.733.283 y 7.046.251, en su orden.
En su escrito libelar los demandados exponen que el 03 de Noviembre de 2003 realizaron un convenimiento de pago sobre el inmueble de su propiedad arrendado a quienes demandan, entre cuyas cláusulas se encontraba la de dar por terminado el contrato de arrendamiento verbal existente, pagar veinticuatro (24) cánones de arrendamiento vencidos y a entregar el inmueble el 28 de Febrero
de 2004, siendo que de lo contrario se procedería al desalojo; y conviniendo,
además, que el canon de arrendamiento sería por Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales.
Así mismo, expresa que han sido infructuosas las gestiones realizadas tendientes a dar cumplimiento a lo convenido, siendo que no pagaron los cánones vencidos correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2005, ni han desalojado el inmueble.
Piden que los arrendatarios desalojen el inmueble, ya identificado, por no haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2005; que paguen las costas y los honorarios profesionales, sometiendo su estimación al arbitrio de éste Tribunal; y, por último, el pago de las mensuales ‘insolutas’ hasta la fecha de desocupación del inmueble.
Estiman su acción en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) y la fundamentan en el Artículo 1160 del Código Civil y en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente demanda los intereses causados por las mensualidades insolutas hasta la efectiva entrega del inmueble.
El 09 de Mayo de 2005 se admite la acción intentada ordenándose emplazar a los demandados para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que remite expresamente a las disposiciones procesales del Juicio Breve, contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libran las boletas de citación correspondientes, constando en autos su práctica el 18 de Mayo de 2005, la de la demandada; y, 23 de Mayo de 2005, el del demandado.
Llegada la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, en fecha 25 de Mayo de 2005, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos demandados de autos, ampliamente identificados anteriormente, asistidos de la Abogado en ejercicio MARÍA INÉS MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.118; y expusieron que han sido arrendatarios del inmueble descrito en la demanda desde hace aproximadamente más de diez (10) años. Que celebraron un convenio y que, como bien dice la parte demandante, operó la tácita reconducción sobre el contrato convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Igualmente exponen, que la parte actora alegó que no se han (sic) cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de Marzo y Abril cuyo día de vencimiento es el 28 de cada mes, es decir 28 de Marzo y 28 de
Abril “es decir, que el 28 de Mayo es que empieza a contarse el mes de Abril como
en mora”; que se incurrió solo en el retardo de una mensualidad que es la de Marzo “cuya mora comienza a contarse el 28 de Abril” y que la depositó el 20 de Mayo, junto con la mensualidad correspondiente al mes de Abril.
Que los demandantes piden el desalojo por incumplimiento y que ello no es ajustado a Derecho; que el desalojo no procede por cuanto ya se hizo el pago y que, además, no pueden obviarse las disposiciones legales que los favorecen muy especialmente el Artículo 38 de la ley especial.
En la etapa probatoria, la parte actora consigna dos (2) escritos de promoción de pruebas, uno, en fecha 27 de Mayo y, el otro, en fecha 31 del mismo mes y año, siendo admitidas por este Tribunal el 31 de Mayo de 2005 y el 1° de Junio de 2005, respectivamente. La parte accionada, no promovió prueba alguna.
En sus escritos, los actores rechazan por extemporáneo en su contenido y firma el depósito bancario N° 40287734, consignado por los demandados en la oportunidad de dar contestación, por la suma de Bs. 160.000,oo; así mismo, invocan el principio de la comunidad de la prueba y ratifican todos y cada uno de los elementos probatorios que los favorezcan.
Así mismo, promueven la confesión que se desprende de la contestación de la demanda donde confiesa expresamente que no hizo el pago de los cánones de Marzo y Abril de 2005 en su oportunidad legal la cual es al vencimiento de cada mes.
Vencido el lapso probatorio, se fijó la Causa para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el 10 de Junio de 2005, de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, el Tribunal da por cumplidos los extremos exigidos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, seguidamente, pasa a establecer los Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir, de conformidad con el Ordinal 4°, ejusdem.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR
Invocan los demandantes en su escrito libelar, la existencia de un Convenimiento sobre el cual operó la tácita reconducción convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente, afirman que los demandados no pagaron dos (2) de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupan ubicado en la Calle 6 N° 22-20 entre Avenidas 22 y 23 de la ciudad de Araure,
Municipio homónimo del Estado Portuguesa; correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2005, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo),
para un total de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo); monto por el cual estiman la cuantía de su acción de Desalojo en contra de los demandados, todos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo; siendo éste el motivo
por el cual demandan el desalojo del inmueble.
Por otra parte, en la oportunidad de contestar la demanda, los accionados reconocen la existencia del convenimiento celebrado y esgrimen como defensa que es el día 28 de Mayo cuando entrarían en mora por el pago del mes de Abril de 2005, siendo entonces que, para el momento de interponer la demanda, solo se habría incurrido en la mora del pago del cánon del mes de Marzo de 2005; por lo cual consignan, en esa misma oportunidad el pago de dos mensualidades, es decir, de Bs. 160.000,oo; arguyendo que, en consecuencia, no existen razones legales para solicitarles la desocupación e invocando en su favor la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en virtud del rechazo y contradicción por parte de los accionados, del impago alegado por los demandantes de dos (2) cánones de arrendamiento como fundamento para demandar el desalojo del inmueble ya descrito a los demandados, se hace necesaria la valoración de las pruebas producidas en autos para dirimir la controversia, lo cual pasa a hacerse de seguida:
VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas del actor producidas con el libelo de demanda:
- INSTRUMENTO PODER: (fs. 3 y 4) Que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado MIranda, en fecha 22 de Octubre de 2004, quedando anotado bajo el N° 83, tomo 85; por los ciudadanos: Adela Troconis de Vásquez y José Eduardo Troconis Ganímez, demandantes de autos, al Abogado Francisco Javier Franco, inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.058; documento emanado de funcionario investido legalmente para otorgarle fecha cierta y que le acredita al referido Abogado la representación judicial con la que ha actuado en el presente juicio. Y Así se Aprecia.
DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO DE CONVENIMIENTO: (fs. 5y 6) Suscrito entre las partes del presente Juicio, y autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa; el 03 de Noviembre de 2003, quedando anotado con el N° 48 Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones; el cual emana de funcionario investido legalmente para
otorgarle fecha cierta y que prueba la existencia del convenimiento invocado por los actores en su escrito de demanda pero que, no obstante, habiendo fundamentado su acción de Desalojo en el impago de dos (2)
cánones de arrendamiento vencidos, no aporta elemento de convicción alguno que contribuya a esclarecer la controversia planteada. En consecuencia, se desecha. Y Así se Aprecia.
Pruebas del actor promovidas en el lapso probatorio:
CONFESIÓN EXPRESA DEL IMPAGO DE LOS DOS (2) CÁNONES DE ARRENDAMIENTO: Que, según el promovente, fue manifestada por la parte demandada en su escrito de contestación, cuando consignó una planilla de depósito bancario realizado a favor de los demandantes por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000) correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2005; la cual no se le confiere valor probatorio en virtud de que la misma es una apreciación del promovente, habida cuenta que la parte accionada negó la insolvencia en los pagos referidos. Y Así se Aprecia.
Pruebas del demandado:
1.) PLANILLA CERTIFICADA DE DEPÓSITO BANCARIO: (f. 17) Cuyo original fue presentado ad efectum videndi con la contestación de demanda; el cual se aprecia como documento privado que al no ser impugnado por la contraparte, salvo la extemporaneidad del pago, queda tácitamente reconocido; y que demuestra que el ciudadano Alberto Vásquez depositó a nombre de la ciudadana Adela Vásquez, la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) en el Banco de Venezuela, el 20 de Mayo de 2005. Y Así se Establece.
CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo a lo alegado por los demandantes, en cuanto a su petición de desalojo por el impago de dos (2) cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en el Calle 6 N° 22-20 entre Avenidas 22 y 23 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; así como la defensa de que el único canon adeudado era el correspondiente al mes de Marzo de 2005, esgrimida por los demandados; analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, debía la parte demandada comprobar que, efectivamente, no debía uno de los cánones de arrendamiento por Bs. 80.000,oo, es decir, que no existían los requisitos que
establece el Literal a del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido establece el precitado Artículo:
”Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de
las siguientes causales…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas..”
Por otra parte, establece el Derecho Común en el Artículo 1264 del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, precepto que descansa en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que en materia inquilinaria se ve interferida por la protección del Estado a los arrendatarios de muebles urbanos y suburbanos, débiles jurídicos de éste tipo de relaciones.
No obstante, también el Derecho Común establece en el Artículo 1167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación el contrato bilateral de arrendamiento, la otra puede elegir entre demandar el cumplimiento de la convención o su resolución. Así, para el arrendador cuyo inquilino no haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento previstos, puede optar por demandar simplemente la ejecución de la obligación para obtener el pago de los cánones adeudados o demandar la resolución del contrato a los fines de terminar la relación arrendaticia; pero, para ello, debe el inquilino seguir ocupando el inmueble y no haber operado la tácita reconducción ni existir causa legal para convertirse en un contrato indeterminado.
Ahora bien, coinciden las partes del presente juicio en afirmar que el contrato existente entre ellos es a tiempo indeterminado y que operó la tácita reconducción; siendo que el Legislador especial de la materia prevé taxativamente las causales de terminación de este tipo de contratos arrendaticios en el Artículo 34 de la Ley Especial. En este sentido, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero señala: “Los contratos indeterminados, a diferencia de los determinados, carecen de plazo fijo que permita conocer con anterioridad la longitud temporal, específica y concreta; aunque sí se conoce cuándo comienza” .
En el mismo orden de ideas, en cuanto a las causales de desalojo previstas por el Legislador en la norma en comentario, se encuentra la falta de pago correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y a este respecto el Dr. Edgar Núñez Alcántara ha expresado: “Cuando el literal a) del artículo 34 se refiere a dos mensualidades, deberá interpretarse y entenderse que se refiere a dos cánones insolutos”.
Analizadas las pruebas y los fundamentos de hecho y de derecho manifestadas por las partes del proceso, se observa que los demandados alegaron adeudar solo una (1) mensualidad o canon arrendaticio; aún cuando de autos se evidencia que la fecha de vencimiento de cada mensualidad es el día 28
de cada mes. Es decir que, el canon de arrendamiento por Bs. 80.000,oo correspondiente al mes de Marzo de 2005 venció el día 28 de Marzo de 2005; y que, el canon de arrendamiento por Bs. 80.000,oo correspondiente al mes de Abril de 2005 venció el día 28 de Abril de 2005; por lo que al momento de la
interposición de la demanda en fecha 03 de Mayo de 2005, los demandados, en efecto, se encontraban en mora con respecto al pago de dos (2) mensualidades consecutivas por el arrendamiento del inmueble ya tantas veces descrito, configurándose el presupuesto legal contenido el Literal a del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; motivo por el cual, procede la demanda de desalojo intentada y así debe ser declarado por esta Juzgadora; en virtud de que la parte demandada no logró enervar la acción de la parte actora al no promover ni evacuar pruebas que le favorecieran para demostrar las defensas que esgrimió en su beneficio.
Por último, la parte demandada invocó en su favor la prórroga legal prevista en el Artículo 38, ejusdem, considerada improcedente por esta Sentenciadora en virtud de que la norma en comentario prevé tal beneficio para los “contratos a tiempo determinado”, no siendo éste el caso de autos. Y Así se Establece.
Para finalizar, debe declararse la procedencia de los intereses solicitados por los actores de autos en su escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1274 del Código Civil. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo expuesto, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por los ciudadanos: ADELA TROCONIS DE VÁSQUEZ y JOSÉ EDUARDO TROCONIS GANÍMEZ, representados judicialmente por el Abogado Francisco Javier Franco; en contra de los ciudadanos: YURAIMA VÁSQUEZ y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ. Y Así se Declara.
En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble ubicado en la Calle 6 N° 22-20 entre Avenidas 22 y23 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; el cual deberá ser entregado por los ciudadanos demandados a la parte demandante. Y Así se Establece.
Así mismo, los demandados deberán pagar a la parte demandante los cánones arrendaticios que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble ya descrito, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,oo) cada una. Y Así se Establece.
Igualmente, los demandados deberán pagar los intereses causados por el
impago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de Marzo de 2005 y Abril de 2005, cuyo vencimiento operó el 28 de Marzo de 2005, el primero, y el 28 de Abril de 2005, el segundo; siendo pagados el 20 de Mayo de 2005, fecha tope utilizada para el cálculo de los intereses en referencia; cuyo cálculo no se hará por experticia complementaria al fallo como fue solicitado por la parte demandante, en virtud de que la misma resultaría excesivamente costosa. En este sentido, se condena al pago de:
Primero: Por intereses causados desde el 28 de Marzo de 2005 hasta el 20 de Mayo de 2005 sobre la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); la cantidad de: VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.134,93); calculados a la tasa de interés activa manejada por el Banco Central de Venezuela. Segundo: Por intereses causados desde el 28 de Abril de 2005 al 20 de Mayo de 2005, sobre la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.558,39); calculados a la tasa de interés activa manejada por el Banco Central de Venezuela; para un total por concepto de intereses causados de: TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.693,32). Igualmente deberán cancelar los intereses que pudiesen ser ocasionados por el impago de los cánones hasta la efectiva entrega del inmueble. Y Así se Establece.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, cuyo monto, calculado prudencialmente por este Tribunal asciende a la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 48.000,oo); cantidad que incluye el pago de honorarios profesionales. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Araure, a los Diecisiete días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco, a 195 años de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg° ÁNGELA MARÍA SOSA RUÍZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg° MARÍA C. ALONSO
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m.. Conste,
Scria. Temp.,