REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
195° Y 146°

EXPEDIENTE: Nº 3.488-04
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: OSWALDO ANTONIO QUERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.596.187.
Apoderada del Demandante: MARGERYS DEL MILAGRO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.821, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.822.
Parte Demandada: ARELIS MARIA RIVAS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.677.888.
Apoderada de la Demandada: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.836.766, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.032.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Sentencia: Definitiva.
Con Informes de la parte demandante.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 29 de junio de 2004 por el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUERO, representado judicialmente por la Abogado MARGERYS DEL MILAGRO CALDERON, contra la ciudadana ARELIS MARIA RIVAS DE DELGADO, en reivindicación de una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 56 ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Primera Etapa, en el sitio conocido como Hacienda Santa Sofía, en
jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en una superficie de Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (43,14 m2) integrada por dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala-comedor y lavadero, en una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132,00 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con parcela Nº 61 en 6.60 Mts; SUR: Con avenida 02 de la Urbanización Valle Arriba en 6.60 Mts; ESTE: Con parcela Nº 55 en 20.00 Mts, y OESTE: Con parcela Nº 57 en 20.00 Mts.
Se señala en el escrito libelar que el mencionado inmueble es propiedad del ciudadano OSWALDO ANTONIO QUERO, por compra que le realizó a la promotora PROYECTOS Y DESARROLLOS SOCIEDAD ANÓNIMA (PRODESA), según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nº 34, folio 689 al 703, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2000, el cual acompañó el actor como fundamental de la demanda.
Que a partir de mediados del mes de febrero de 2003, el hoy demandante le prestó el inmueble al ciudadano RICHARD EDUARDO DELGADO ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.643.046, para que lo ocupara con su esposa ARELIS M. RIVAS DE DELGADO, ya identificada, y una hija de ésta, por un lapso de diez meses hasta diciembre de 2003. Que en el mes de noviembre de 2003 falleció el ciudadano Richard Eduardo Delgado Abreu, por lo que el hoy demandante alega que dejó pasar un tiempo prudencial para pedir la desocupación a la hoy demandada, quien en todo momento, -según el actor-, se ha negado a desocuparlo y que hasta la fecha de la presentación de la demanda todavía lo estaba ocupando, señalando que ello se evidenciaba de la Inspección solicitada y practicada en fecha 17 de mayo de 2004, que acompañó al libelo.
Que por todo ello demanda a la ciudadana ARELIS M. RIVAS DE DELGADO, para que le entregue totalmente desocupado y en perfectas condiciones de pintura, plomería, piezas sanitarias y puertas, del antes identificado inmueble, o en su defecto sea condenada de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil.
En fecha 09 de julio de 2004, una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2004, asistida de Abogado la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual fundamentó acompañando copia certificada de un documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 22 de mayo de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 59, sobre la cesión en venta pura y simple del inmueble aquí reclamado en reivindicación, realizada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUERO a favor de la ciudadana DELIA MERCEDES ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.202.530, domiciliada en Acarigua.
En la misma fecha, la parte demandada ciudadana ARELIS M. RIVAS DE DELGADO, le otorga Poder Apud Acta a la Abogada CECILIA A. TROCONIS, titular de la cédula de identidad N°. V-9.836.766, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.032.
La Apoderada actora, en fecha 09 de noviembre de 2004, ratifica los documentos publicos marcados con la letra “B” y “C”, dado que es el instrumento fundamental de la presente acción de reinvidicación.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la parte demandada, solicita desestimar por improcedente lo solicitado por la parte actora en fecha 09-11-2004, así mismo ratificó el documento certificado que cursa a los folio 49 y 50. En la misma fecha, la parte demandada, promueve pruebas mediante escrito constante de tres folios útiles.
El Tribunal, en fecha 11 de noviembre de 2004, admite las pruebas presentadas por la partes, y niega la prueba de informes solicitada por la parte demandada por ser improcedente. Con respecto a la solicitud de la parte demandada en cuanto a que se decrete la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, el Tribunal se pronunciara por auto separado.
En fecha 18 de noviembre de 2004, la cuestión previa opuesta por la parte
demandada, fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia interlocutoria dictada en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogado CECILIA ALEJANDRA TROCONIS en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, al particular Primero rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación que se interpuso en contra de su representada, alegando que no era cierto que el inmueble hubiere sido prestado al ciudadano Richard Eduardo Delgado Abreu. Al particular Segundo rechazó, negó y contradijo la demanda, alegando que no era cierto que su representada se hubiere negado a desocupar el mencionado inmueble, en virtud que en ningún momento ninguna persona le había solicitado la entrega del mismo. Al particular Tercero rechazó, negó y contradijo la demanda, alegando que no se había realizado gestiones extrajudiciales por parte del demandante o de ningún representante o apoderado del mismo, a los fines de obtener la desocupación del inmueble. Finalmente, alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente
juicio, fundamentándola con la misma copia certificada del documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa de fecha 22 de mayo de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 59.
En fecha 09 de marzo de 2005, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que las partes presentes informes.
En el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
En fecha 07 de abril de 2005, la apoderada actora MARGERYS DEL MILAGRO CALDERON, presentó escrito de Informe resaltando en sus alegatos que la presente acción reivindicatoria está fundada en la propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nº 34, folio 689 al 703, Protocolo Primero, Tomo VII, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, señalando que éste es un documento público indubitado del cual es innegable la legitimación activa de su mandante para estar en juicio. Por último, alegó que la demandada en su escrito de contestación confiesa claramente que no tiene derecho sobre el bien propiedad de su mandante.
La parte demandada no presentó escrito de Informes, tampoco realizó Observaciones a los Informes de la parte actora.
En fecha 21 de Abril de 2005, se fijó un lapso de Sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha del presente auto, para dictar sentencia.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, el Tribunal da por cumplidos los extremos exigidos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, seguidamente, pasa a establecer los Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir, de conformidad con el Ordinal 4° eiusdem.

III
MOTIVA

Invoca el demandante en su escrito libelar como pretensión procesal, la reivindicación de una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 56 ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Primera Etapa, en el sitio conocido como Hacienda Santa Sofía, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en una superficie de Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (43,14 m2) integrada por dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala-comedor y lavadero, en una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132,00 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con parcela Nº 61 en 6.60 Mts; SUR: Con avenida 02 de la Urbanización Valle Arriba en 6.60 Mts; ESTE: Con parcela Nº 55 en 20.00 Mts, y OESTE: Con parcela Nº 57 en 20.00 Mts, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nº 34, folio 689 al 703, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2000.
Al dar su contestación la parte demandada, alegó que el inmueble no había sido prestado al ciudadano Richard Eduardo Delgado Abreu, y tampoco se había realizado gestiones extrajudiciales por parte del demandante o de ningún representante o apoderado del mismo a los fines de obtener la desocupación del inmueble. Asimismo, alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente juicio, que fundamentó en la misma copia certificada del instrumento autenticado por la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa de fecha 22 de mayo de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 59, antes señalado.
Trabada como está la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos.

Pruebas del actor producidas con el libelo de demanda:

- 1.- Copia simple de instrumento poder: (fs.3 y 4) que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo de 2004, quedando anotado bajo el N°. 66, tomo 42; por el ciudadano Oswaldo Antonio Quero, demandante de autos, a la Abogada Margeris del Milagro Calderón Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.822; este instrumento está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, lo que acredita a la referida Abogada la representación judicial con la que ha actuado en el presente juicio. Y Así Se Declara.
- 2.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nº 34, folio 689 al 703, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2000, cursante a los folios 24 al 38, ambos inclusive. Este instrumento está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil como plena prueba de que la promotora PROYECTOS Y DESARROLLOS SOCIEDAD ANONIMA (PRODESA), representada por su Presidente-Gerente el ciudadano Arnaldo Antonio Alvarado, dio en venta al ciudadano OSWALDO ANTONIO QUERO, una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº. 56 ubicada en la Urbanización Valle Arriba,
Primera Etapa, en el sitio conocido como Hacienda Santa Sofía, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en una superficie de Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (43,14 m2) integrada por dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala-comedor y lavadero, en una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132,00 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con parcela Nº 61 en 6.60 Mts; SUR: Con avenida 02 de la Urbanización Valle Arriba en 6.60 Mts; ESTE: Con parcela Nº 55 en 20.00 Mts, y OESTE: Con parcela Nº 57 en 20.00 Mts. Y Así este Tribunal lo declara.
- 3.- Inspección Judicial extra litem de fecha 17 de mayo de 2004 corriente a los folios 40 al 42, referida a que este Tribunal en esa fecha y siendo las 2:00 p.m., se trasladó y constituyó en la Urbanización Valle Arriba, Primera Etapa Nº 56, en el sitio conocido como Santa Sofía, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a fin de practicar la Inspección solicitada por la apoderada actora Abogado Margerys del Milagro Calderón, dejándose constancia que en el sitio se encontraba la ciudadana ARELIS RIVAS cédula de identidad Nº 14.677.888, a quien se le notificó la misión realizada. Al particular Primero se dejó constancia que el inmueble identificado con el Nº 56 se encuentra constituido por dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño, un área donde funciona la cocina; al particular Segundo se dejó constancia que para el momento de la práctica de la Inspección, el inmueble estaba ocupado por la mencionada ciudadana a quien se le notificó la misión, y una niña de tres años de edad. Inspección ésta que fue practicada antes del proceso (extra litem), por tanto, tenía que ser ratificada por la parte actora durante el lapso probatorio, de conformidad con el principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de la misma. Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la parte demandante no la ratificó en el lapso de pruebas, consecuencialmente, quedó su valor disminuido al de
un simple indicio (prueba indiciaria), a tales efectos, quien Juzga aprecia esa probanza como un indicio de la veracidad de los hechos reseñados en dicha Inspección. Y Así Se Establece.

Prueba de la demandada producidas con la contestación a la demanda:
- 4.- Documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 59, cursante a los folios 49 y 50, donde consta la cesión en venta pura y simple del ciudadano OSWALDO ANTONIO QUERO a la ciudadana DELIA MERCEDES ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 4.202.530; sobre una parcela de terreno de Ciento Treinta y dos Metros Cuadrados (132 m2) y la unidad de vivienda familiar sobre ella construida, distinguida con el número 56 ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Primera Etapa, en el sitio conocido como Hacienda Santa Sofía, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en una superficie de construcción de Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (43,14 m2) integrada por dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala-comedor y lavadero, cuyos linderos son: NORTE: parcela número 61 en 6,60 metros; SUR: avenida 02 de la Urbanización Valle Arriba en 6,60 metros; ESTE: parcela número 65 en 20 metros, y OESTE: Parcela número 57 en 20 metros. Este Instrumento si bien es cierto está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública y está relacionado con el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, no se le confiere valor alguno por cuanto el contrato de cesión fue celebrado por el demandante con una tercera persona ajena a esta causa, además, que por mandato legal los títulos traslativo de propiedad de inmuebles para tener valor probatorio deben estar debidamente registrados. Y Así Se Establece.
Valorados y analizados los recaudos que cursan en autos, para decidir la causa este Tribunal debe resolver como Punto Previo la falta de cualidad del actor, que alegó la demandada como defensa de fondo en su contestación a la demanda, así, esta Sentenciadora pasa a resolverla bajo la premisa de que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario (derecho de acción o cualidad activa), contra el poseedor que no es propietario (sujeción a la acción o cualidad pasiva), como elementos externos entre las partes y en perfecta correspondencia lógica, lo cual, en sentido muy amplio, significa la legitimación activa y pasiva de las partes.
Sobre el tema, el ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, ha dejado un excelente trabajo en relación al concepto de cualidad, señalando lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto”. (Resaltado del Tribunal).

En abundamiento a lo anterior, el criterio reiterado de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, citando al insigne tratadista Dr. Luís Loreto, es que, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Así pues, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad
y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los
litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existen entre ellas una perfecta correspondencia lógica.
Por tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto
de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio;
falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo
la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
Cabe resaltar que la doctrina dominante señala que la procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso concreto el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUERO cuando afirma ser titular de un interés jurídico propio sobre el inmueble a reivindicar, y lo fundamenta acompañando a su escrito libelar con un título de propiedad debidamente registrado, supra valorado como plena prueba de que la promotora PROYECTOS Y DESARROLLOS SOCIEDAD ANONIMA (PRODESA), representada legalmente por su Presidente-Gerente, el ciudadano Arnaldo Antonio Alvarado, le dió en venta el inmueble objeto de la presente causa, pues estos hechos alegados y probados en autos permiten concluir a quien decide, que el prenombrado ciudadano sí tiene cualidad activa para intentar o hacer valer en juicio la reivindicación del bien inmueble que aquí se discute. En consecuencia, es IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa interpuesta por la parte demandada. Y así este Tribunal lo establece.
Resuelto el Punto Previo, corresponde a este Juzgado pronunciarse al fondo de la presente causa. Así, para decidir se observa:
La acción reivindicatoria es una defensa del derecho de propiedad que está
consagrada en el Artículo 548 del Código Civil en los términos siguientes:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las
leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado del Tribunal).

Aprecia este Tribunal que de la norma transcrita se evidencia que el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria que,por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, por ende, la doctrina afirma que la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356). Acción que constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad, cuya prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado.
Al respecto, el legislador patrio en el Artículo 1.920, Ordinal 1º del Código Civil, consagra lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a las formalidades de registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”. (Resaltado y omissis del Tribunal).

En este sentido, quien decide considera necesario en esta oportunidad, dejar claro los efectos de los documentos autenticados sobre traslación de propiedad de un bien inmueble, respecto a los efectos de los documentos registrados sobre la traslación de propiedad de los inmuebles por mandato de la Ley, pues el título traslativo de propiedad de un bien inmueble debidamente registrado por mandato
del Ordinal 1º del Artículo 1.920 del Código Civil, no puede ser enervado o debilitado por un documento solamente autenticado; debido a que el documento registrado es el que origina efectos erga omnes y es el que debe ser producido para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar.
Aplicando lo anterior al caso de autos y tal como este Tribunal ha venido
analizando la situación de conformidad con los hechos constitutivos de la pretensión, es evidente que el título de propiedad sobre el inmueble que origina efectos erga omnes desde la fecha de su registro, es el que se acompañó con el libelo de demanda (folios 24 al 38), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nº 34, folio 689 al 703, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2000, en el cual fundó el actor su derecho a reivindicar. Así Se Decide.
Asimismo, revisadas las actas este Tribunal verifica que la demandada nunca ha negado la posesión material del bien inmueble en reivindicación. Al contrario, su Apoderada Judicial la Abogado CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, en el
escrito de contestación a la demanda (folios 76 al 79), al particular Segundo alegó que no era cierto que su representada se hubiere negado a desocupar el mencionado inmueble, en virtud que en ningún momento, ninguna persona le había solicitado la entrega del mismo, y al particular Tercero alegó que no se había realizado gestiones extrajudiciales por parte del demandante o de ningún representante o apoderado del mismo, a los fines de obtener desocupación del inmueble. Alegatos éstos que al ser adminiculados a la prueba indiciaria de la veracidad de los hechos reseñados en la Inspección Judicial de fecha 17 de mayo de 2004 (folios 40 al 42), donde se observa la firma de la ciudadana ARELIS RIVAS (folio 41), demuestran que la demandada, efectivamente, sí está ocupando el inmueble que el demandante reclama en reivindicación en su condición de propietario. Y Así Se Decide.
De esta manera, quien Juzga considera que se han cumplido los requisitos necesarios para la procedencia reivindicatoria como son: 1.- Cosa singular reivindicable; 2.- Derecho de propiedad del demandante (título registrado); 3.- Posesión material de la demandada; 4.- Identidad de la cosa objeto de
reivindicación, por ende, cumplidos como están todos los requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la demanda debe prosperar. Así se establece y se señalará en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUERO, ya identificado, contra la ciudadana ARELIS MARIA RIVAS DE DELGADO, también identificada, sobre la vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 56 ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Primera Etapa, en el sitio conocido como Hacienda Santa Sofía, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en una superficie de Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Catorce Decímetros
Cuadrados (43,14 m2) integrada por dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala-comedor y lavadero, en una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132,00 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con parcela Nº 61 en 6.60 Mts; SUR: Con avenida 02 de la Urbanización Valle Arriba en 6.60 Mts; ESTE: Con parcela Nº 55 en 20.00 Mts, y OESTE: Con parcela Nº 57 en 20.00 Mts. En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ARELIS M. RIVAS DE DELGADO a desocuparlo y a hacerle entrega, sin plazo, al demandante OSWALDO ANTONIO QUERO en su condición de propietario.
Se condena en costas procesales a la demandada ARELIS M. RIVAS DE DELGADO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg° ÁNGELA MARÍA SOSA RUÍZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg° MARÍA C. ALONSO
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste,
La Secretaria Temporal,
Exp. 3.488-04.-
ASR