REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 21 de Junio de 2005.
195° y 146°
EXP. Nº 3.420-03. -
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: RAFAEL RAMON MEDINA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.834.251.
Apoderado Judicial: NORIS C. TAHAN, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.956.261, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.748.
Parte demandada: SOCIEDAD DE COMERCIO “BANCO DEL CARIBE”, Sucursal Araure.
Motivo: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Trabajo) Perención de la Instancia.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 18 de agosto de 2003, por el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA CASTELLANO, asistido por la Abogada NORIS C. TAHAN, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO “BANCO DEL CARIBE”, Sucursal Araure, ya identificados por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y el Tribunal por auto de fecha 19 de Agosto de 2003, la admitió, ordenando la citación, comisionando para la practica de dicha citación al Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. En fecha 04 de Septiembre de 2003, el referido Juzgado cumpliendo la comisión conferida, acuerda devolver el despacho de comisión a este Juzgado. En fecha 12 de Septiembre de 2003, la Abogada LUZ MARÍA CHARME NUNES, en representación legal de la parte demandada, se da por citada en el presente juicio, así mismo consignó escrito de Cuestiones Previas. En fecha 22 de Septiembre de 2003, la parte demandante, consignó escrito rechazando las cuestiones previas opuestas. En la misma fecha el
demandante ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA CASTELLANO, confiere Poder a la Abogada NORIS C. TAHAN. En fecha 23 de Septiembre de 2003, el Tribunal acuerda abrir una Articulación Probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas. En fecha 08 de octubre de 2003, este Juzgado, dictó sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 17 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 23 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 12 de noviembre de 2003, La Juez Temporal, Abogada ANGELA SOSA RUIZ, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes. En fecha 16 de Junio de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación sin firmar por los ciudadanos RAFAEL RAMON MEDINA CASTELLANO, demandante y FRANCISCO NICOLOSI, demandado respectivamente en la presente causa, por cuanto no logró ubicarlos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Reza el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..…”

Observa este Tribunal, que en el presente juicio intentado por el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA CASTELLANO, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO “BANCO DEL CARIBE”, Sucursal Araure, por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que las partes den impulso al proceso, ya que a pesar del avocamiento de la nueva Juez, en fecha 12-11-2003, por cuanto el Tribunal no modificó su competencia, ni cambio de sede, encontrándose el demandante a Derecho, no fue eximido de atender e impulsar procesalmente su acción; lo cual no ha realizado desde el 22 de Septiembre de 2003, cuando, aunado a lo antes dicho, mostrando, como consecuencia lógica, un desinterés procesal, a criterio de esta Sentenciadora, tal situación encuadra en lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente transcrito, considerando quien juzga que en el presente caso ha operado la perención de la instancia. Y Así Debe Declararse.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y Así se Declara.

Por consiguiente, se da por terminado el presente proceso signado bajo el N° 3.420-03, produciéndose los efectos del Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme, se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua. Notifíquese al demandante mediante boleta. Por cuanto la parte demandante, tiene su domicilio procesal en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, este Tribunal acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la notificación del ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA CASTELLANO y/o Apoderado Judicial. Así se Establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. A 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

La Juez,


Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA C. ALONSO


Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.- Conste.-

(Scria. Temp.)

AMSR/edlr.-