REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, Seis de Junio de Dos Mil Cinco.
195° y 146°
Expediente N° 3.475-04.

DEMANDANTE: TOMAS H. MONASTERIOS AGUIN, venezolano, mayor de edad, Oficial del Ejército, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.400.652, residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.476.657, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.253.
DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO MOLINARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.429.980, domiciliado en Urbanización Villas del Pilar, Avenida Virgen del Pilar, Calle 1 casa N° 57, Araure Estado Portuguesa.-
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.011.333, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 34.730.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en fecha: 02 de Abril de 2004, mediante demanda presentada por el ciudadano TOMAS HIRAN MONASTERIOS AGUIN, representado judicialmente por la Abogada JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOLINARES GUIDET, todos ya identificados, por Cumplimiento de Contrato de Comodato, a tiempo determinado, suscrito en fecha 16 de Marzo de 2003, con duración de seis (6) meses, y cuyo objeto fue una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “Villas del Pilar”,



Avenida ‘Virgen del Pilar’, calle 1, casa N° 57, Araure Estado Portuguesa, la cual le pertenece según contrato de compraventa celebrado con el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual anexa al escrito libelar.
Así mismo, manifiesta el actor que han sido múltiples las gestiones realizadas para que el demandado cumpla con su obligación de entregar el inmueble por vencimiento del término contractual, sin haber sido posible lograrlo, por lo que acude a esta instancia judicial a demandar, solicitando en su petitorio: La entrega del inmueble que ocupa en calidad de comodatario, libre de persona o cosa totalmente desocupado; El pago de la obligación de dar por concepto de la entrega del inmueble; Las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
En fecha 12 de Abril de 2004, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado. El 11 de Mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal expone que se trasladó en repetidas oportunidades a la dirección indicada, para la práctica de la citación del demandado, y que la vivienda siempre se encontraba cerrada por estar deshabitada. En fecha 24 de Mayo de 2004, la Apoderada Judicial del Demandante solicita se libre Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Mayo de 2004, se ordenó y libró Cartel de Citación al demandado.
En fecha 16 de Junio de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna la publicación de los Carteles de Citación librados y, el 18 de Junio de 2004, la Secretaria Temporal de este Tribunal realizó la debida fijación del mismo en la residencia del demandado, ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOLINARES GUIDET. En fecha 27 de Julio de 2004, la Apoderada Actora solicita la designación de un Defensor Ad- litem, lo cual se acuerda el 04 de Agosto de 2004, recayendo el cargo en el Abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER quien, luego de notificársele, rechazó el cargo. En fecha 31 de Agosto de 2004, la Apoderada Judicial del la parte demandante solicitó se designara nuevo Defensor Ad-Litem y, en fecha 06 de Septiembre de 2004, el Tribunal designó como nuevo Defensor Ad-Litem al Abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, quien fue notificado del cargo,



manifestando su aceptación y prestando el juramento de Ley en fecha 21 de Septiembre de 2004.
En fecha 24 de Septiembre de 2004, se acordó y libró boleta de citación al Defensor juramentado, a los fines de que diera Contestación a la Demanda, la cual constó en autos debidamente practicada el 04 de Octubre de 2004.
En fecha 14 de Octubre de 2004, oportunidad procesal correspondiente, el Abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, en su condición de Defensor Judicial, dio Contestación a la Demanda, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, dejando a salvo la existencia del Contrato de Comodato entre las partes y manifestando no haber podido localizar a su defendido.
El 08 de Noviembre de 2004, el Defensor Ad-Litem promovió pruebas, invocando el mérito favorable de los autos. En fecha 17 de Noviembre de 2004, la Apoderada Actora presentó escrito de promoción pruebas; las cuales se admitieron en fecha 07 de Diciembre de 2004, por no ser impertinentes ni manifiestamente ilegales.
El 14 de Diciembre de 2004, El Juez Suplente Especial designado, Abogado FELIX A. NAVARRO MILLAN, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes; constando su práctica en autos en fecha 15 de Diciembre de 2004, de la parte actora, y el 11 de Enero de 2005, la del Defensor Judicial.
En fecha 17 de Enero de 2005, el Tribunal fijó nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial promovida como prueba y, el 20 de Enero de 2005, llegada la oportunidad fijada para su práctica, se declaró desierto el acto por falta de comparecencia de la parte promovente.
En fecha 21 de Enero de 2005, la Apoderada Actora solicitó se le fijara nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida, lo cual se acordó el 21 de Enero de 2005, efectuándose la misma el 27 de Enero de 2005. En fecha 09 de Febrero de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó cinco (5) fotografías tomadas en la inspección Judicial realizada, las cuales fueron agregadas a los autos.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 04 de Marzo de 2005, se fijó la Causa para Informes. En fecha 05 de Abril de 2005, obviándose la fijación




para las observaciones en virtud de que las partes no presentaron informes, se fijó un lapso de Sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, el Tribunal da por cumplidos los extremos exigidos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, seguidamente, pasa a establecer los Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir, de conformidad con el Ordinal 4°, ejusdem.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Invoca el demandante en su escrito libelar, la existencia de un Contrato de Comodato a término fijo el celebrado en fecha 16 de Marzo de 2003, suscrito entre él y el ciudadano demandado de autos, cuyo objeto fue un inmueble constituído por una casa de habitación, distinguida con el N° 57, ubicada en la Urbanización “Villas del Pilar”, Avenida Virgen del Pilar, Calle 1, Municipio Araure del Estado Portuguesa; contrato que ha sido incumplido, en virtud de que el hoy accionado, ciudadano Manuel Molinares, no ha devuelto el inmueble objeto de dicha convención en la oportunidad fijada como término en la misma.
Manifiesta, además, que por haber sido infructuosas sus gestiones para ser restituído en su propiedad, acude a demandar conforme a los siguientes pedimentos: La entrega del inmueble que ocupa en calidad de comodatario, libre de persona o cosa totalmente desocupado; El pago de la obligación de dar por concepto de la entrega del inmueble; Las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
La parte demandada, representada por el Defensor Judicial designado y debidamente juramentado, Abogado Luis A. Méndez G.; contestó la demanda contradiciendo todas y cada una de las alegaciones del actor, mas dejando a salvo la existencia y validez del Contrato de Comodato suscrito.
En este sentido, y a tenor de lo previsto en el Artículo 1724 del Código Civil, que establece:
“ El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo y para uso determinados, con cargo de restituir







la misma cosa”.(Resaltados propios).

Así mismo, el Artículo 1726, ejusdem, dispone:

“ El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o falta de esta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.”

En el mismo orden de ideas, en análisis de las alegaciones y defensas esgrimidas, el Artículo 1731 del cuerpo legal sustantivo civil, prevé:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, si no ha sido convenido ningún término, debe restituirse la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso convenido dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya fijado y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”.(Subrayado del Tribunal).

En atención a lo anterior, por cuanto el demandado rechazó todos los hechos alegados por el actor, salvo la existencia del Contrato de Comodato suscrito; se da por convenido en ello, vale decir, la existencia del Contrato de Comodato celebrado en fecha 16 de Marzo de 2003, así como las declaraciones materiales que contiene, teniéndose como cierto y válido. Y Así se Establece.
Ahora bien, en virtud del rechazo y contradicción de los demás hechos invocados por parte del demandado, se hace necesaria la valoración de las pruebas producidas en autos para dirimir la controversia, lo cual pasa a hacerse de seguida:
VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas del actor producidas con el libelo de demanda:
- COPIA SIMPLE PODER: (Marcado “A”) Instrumento que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Febrero de 2004,






quedando anotado bajo el N° 23, tomo 14; por el ciudadano TOMAS HIRAN MONASTERIO AGUIN a la Abogada YENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR; documento que al no ser desconocido ni impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal, se tiene como fiel y exacto del original y, en consecuencia, de las declaraciones materiales contenidas en él, especialmente la acreditación de la referida Abogado como apoderada de la parte actora en la presente causa. Y Así se Aprecia.
- DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA: (Marcado “B”) Suscrito entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), representado legalmente por su presidente, el Ingeniero Víctor Antonio Cruz Weffer, y el ciudadano Tomás Hiran Monasterios Aguín, en fecha 23 de Febrero de 2001; que al no ser tachado de falso por la contraparte, se tiene como cierto, así como las declaraciones materiales que contiene, haciendo plena prueba de que el hoy actor de autos es propietario del inmueble ya descrito, por lo que poseía cualidad legalmente suficiente para suscribir cualquier contrato o negocio jurídicamente válido cuyo objeto fuese dicho inmueble. Y Así se Aprecia.
- ORIGINAL DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE COMODATO: (Marcado “C”) Suscrito entre los ciudadanos TOMAS HIRAN MONASTERIO AGUIN y MANUEL ALEJANDRO MOLINARES GUIDET, en fecha 16 de Junio de 2003; que al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado de falso por la parte contra quien se opuso en su oportunidad procesal respectiva, se tiene por reconocido amén que, en efecto, lo hizo expresamente la parte demandada en su Contestación de Demanda; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandante en la presente causa es el propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Calle 1, N° 57 de la Urbanización
“Villas del Pilar” en el Municipio Araure del Estado Portuguesa; el cual dio en comodato al ciudadano Manuel Molinares, hoy demandado de autos, por un plazo de seis (6) meses, vencidos los cuales el




comodatario devolvería el bien referido al comodante. Así mismo, da fe
que dicho plazo se encontraba comprendido entre 16 de Junio de 2003 y el 16 de Diciembre de 2003 sin perjuicio de las prórrogas que convencional y expresamente fuesen acordadas luego, existiendo cualidad suficiente para intentar la presente acción de resolución de contrato para el mes de Abril de 2004. Y Así se Estima.
Pruebas del actor promovidas en el lapso probatorio:
- Ratificó el documento privado de comodato de fecha 16 de Junio de 2003, suscrito entre ambas partes del presente juicio, y que fuera consignado como documento fundamental de la acción: Documental que ya fue apreciada en el presente análisis probatorio. Y Así se Aprecia.
- INSPECCIÓN JUDICIAL: Practicada por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2005, dentro del lapso de evacuación de pruebas, en el inmueble ya tantas veces descrito en el cuerpo del presente fallo y que fuera objeto del contrato de comodato cuyo cumplimiento se pretende; en la cual se dejó constancia que el inmueble es una vivienda con una cerca de bloques sin construir en la parte externa, un garaje limpio de maleza en su parte interna; que se encuentra cerrada y deshabitada por lo que el Tribunal no tuvo acceso a su interior observando por una ventana desprovista de vidrios que adentro había una nevera; pero que estaba desocupada; y, previa solicitud de la parte promovente, se designó experto fotógrafo al ciudadano Italo De Luca.
Evacuada como fue en el lapso procesal para ello, garantizando los principios de Contradicción y Control de las Pruebas, ésta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada con la misma que el lugar donde se constituyó este Tribunal es el descrito como objeto del Contrato de Comodato cuyo cumplimiento se pretende, y que el mismo se encuentra deshabitado. Y Así se Aprecia.
Pruebas del demandado:
1.) MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: Al respecto, es criterio reiterado de este Tribunal que la sola mención del mérito de autos no constituye una prueba en sí misma. Y Así se Establece.

CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo a los hechos que se desprenden de las actas procesales que conforman el expediente de la Causa, de los alegatos del actor y de las defensas esgrimidas por el accionado, cuyo análisis fue realizado en la motiva del presente fallo; así como los fundamentos jurídicos de la acción propuesta, el demandante debía demostrar la no restitución de la cosa dada en comodato por parte del comodatario, habida cuenta que la existencia y validez del contrato no era objeto de prueba ya que, además de haber sido traído a los autos en original, fue expresamente reconocido por la parte accionada.
En ese mismo orden de ideas, en el contrato cuyo cumplimiento se pretende y que se ratificó durante el íter procesal, quedó establecido entre comodante y comodatario que la restitución de la cosa sería en un término de seis meses contados a partir del día 16 de Junio de 2003, es decir, que dicho término vencería el 16 de Diciembre del mismo año, tal como así se desprende de la Cláusula Tercera de la convención referida.
La acción por cumplimiento es incoada el 02 de Abril de 2004, vale decir, a más de tres (3) meses de vencido el término establecido, aduciendo que el comodatario no cumplió con su obligación de restituir la cosa en la oportunidad convenida; lo cual se encuentra legalmente previsto en el encabezado del Artículo 1731 del Código Civil como sigue:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido.”

En ese sentido, y hecho el análisis de las pruebas producidas en autos, se observa que la parte accionada no logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante en cuanto a la mora en la restitución del inmueble dado en préstamo de uso; motivo por el cual se hace necesario y forzoso para quien juzga tener como cierto lo invocado por el demandante de autos y declarar con lugar la acción intentada por Cumplimiento de Contrato de Comodato. Y Así Debe Declararse.
No obstante, en cuanto a lo solicitado en el Capítulo V del escrito libelar donde, fundamentándose en el Artículo 37 del Código de





Procedimiento Civil, estima la cuantía de la acción en Un Millón Exacto de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), arguyendo que esa cantidad “comprende el lapso de tiempo que ha permanecido ocupando el inmueble de mala fe desde la fecha de terminación del contrato acaecida el 16-12-2003, aunado a los gastos efectuados por el accionante en la celebración y extinción del contrato de comodato”, ésta Sentenciadora lo considera improcedente por cuanto la norma invocada es aplicable solo para los casos de demandas por alimentos, rentas y arrendamientos, vale decir que no tiene cabida en la presente demanda por cuanto el contrato de comodato o préstamo de uso es gratuito.
Además, de las pruebas quedó demostrado que el demandado no se encuentra ocupando efectivamente el inmueble, aun cuando sí ha incurrido en mora en la restitución atendiendo a que no ha hecho la entrega formal del mismo. Por último, la mala fe que menciona en la ocupación del inmueble no fue alegada ni probada en autos, conforme a las disposiciones legales y garantías constitucionales de nuestra República, ya que la misma no puede presumirse nunca. Y Así Debe Declararse.
Por último, en cuanto a lo solicitado en el escrito de demanda, como “Segundo”, del Capítulo III referido al ‘Petitorio’, donde se pretende “el pago de la obligación de dar por concepto de la entrega del inmueble”; ésta Juzgadora lo niega, ya que ése tipo de obligación se refiere al consentimiento o expresión de voluntad que hace posible la transmisión de un derecho real, según lo previsto en el Artículo 1161 del Código Civil que establece:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

Concatenado con lo anterior, el comodato no produce efectos reales porque no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo, en este caso, un inmueble; y su perfeccionamiento, a diferencia de la venta, por ejemplo, se verifica con la entrega de la cosa y no solo consenso. Y Así Debe Declararse.






DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo expuesto, éste Tribunal del Municipio Araure
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por el ciudadano: Tomás Hiran Monasterios Aguín en contra del ciudadano: Manuel Alejandro Molinares Guidet. Y Así se Declara.
En consecuencia, el demandado deberá hacer entrega del inmueble objeto del contrato, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización “Villas del Pilar”, Avenida ‘Virgen del Pilar’, Calle 1, Casa N° 57 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Establece.
Se niega el pago de Un Millón Exacto de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por, según los dichos del actor: (sic) la ocupación del inmueble de mala fe y por los gastos efectuados en la celebración y extinción del contrato, según el análisis anterior. Y Así se Decide.
Se niega (sic) ‘el pago de la obligación de dar’ (sic) ‘por concepto de la entrega del inmueble’; por las razones anteriormente explanadas. Y Así se Decide.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Araure, a los Seis días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco, a 195 años de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg° ÁNGELA MARÍA SOSA RUÍZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg° MARÍA C. ALONSO
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m.. Conste,
Scria. Temp.,