REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 531/2005.
DEMANDANTE: YASMIN DEL CARMEN ALVAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.277.367 en su carácter de representante legal de sus hijos: YANIN ALBERISMAR y ALBERTO ANTONIO LÓPEZ ALVAREZ, de (7) y (3) años de edad, respectivamente, y domiciliada en el Caserío Mata de Palma, Calle Principal, Casa Nro. 445, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ALBERTO ANTONIO LÓPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.425.061 y domiciliado en el Caserío Jabillito, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.


En fecha: 25-04-2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: YASMIN DEL CARMEN ALVAREZ GUEVARA y ALBERTO ANTONIO LÓPEZ RIVERO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha: 26-04-2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 531/2005. Folio (8).

En fecha: 28-04-2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: YASMIN DEL CARMEN ALVAREZ GUEVARA y ALBERTO ANTONIO LÓPEZ RIVERO, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio (9).

En fecha: 09-05-2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: ALBERTO ANTONIO LÓPEZ RIVERO, a quien notificó en esa misma fecha, la cual quedó inserta a los folios (10 y 11).

En fecha: 10-06-2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: YASMIN DEL CARMEN ALVAREZ GUEVARA, a quien notificó en esa misma fecha. Folios (12 y 13).

En fecha: 15-06-2.005, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: YASMIN DEL CARMEN ALVAREZ GUEVARA y ALBERTO ANTONIO LÓPEZ ALVAREZ, en relación a la Obligación Alimentaria a favor de los niños: YANIN ALBERISMAR y ALBERTO ANTONIO LÓPEZ ALVAREZ, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. Folios (14 y 15).

Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: YASMIN DEL CARMEN ALVAREZ GUEVARA y ALBERTO ANTONIO LÓPEZ RIVERO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 25-04-2005, donde el mencionado ciudadano, acuerda fijar la Obligación Alimentaria para sus hijos, YANIN ALBERISMAR y ALBERTO ANTONIO LÓPEZ ALVAREZ, de (7) y (3) años de edad, respectivamente, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,°°) semanal, de igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera necesario y gastos decembrinos, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, el cual será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo. De igual forma, se dejó constancia que fue notificado que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: YASMIN DEL CARMEN ALVAREZ GUEVARA, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijos, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada. En fecha 15-06-2.005, comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 25-04-2005, y estando presente el Obligado Alimentario, ofrece por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales, los cuales serán cancelados de manera semanal a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,°°) cada semana, haciendo la aclaratoria que él trabaja una semana sí y otra no, manifestando que la semana que él trabaje compensará la semana que no trabajó así como en lo meses de Octubre y Diciembre del año en curso, aumentará el doble de la cantidad ofrecida, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°) que corresponde la Obligación Alimentaria convenida más una cuota adicional, esto con el fin de sufragar los gastos de útiles escolares y los que se generen en la época decembrina; cantidades que entregará personalmente a la madre de sus hijos ciudadana YASMIN DEL CARMEN ALVAREZ GUEVARA, la cual se compromete a firmar un recibo cada vez que el Obligado Alimentario cancele la Obligación Alimentaria; asimismo, estando presente la solicitante ciudadana: YASMIN DEL CARMEN ALVAREZ GUEVARA, manifestó estar conforme con la obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijos, ciudadano: ALBERTO ANTONIO LOPEZ RIVERO, solicitando las partes se homologue el convenimiento y se archive el expediente.

Ahora bien, esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas cursantes en autos y realizar su correspondiente valoración para luego dictar el presente fallo. A tal efecto lo hace de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños: YANIN ALBERISMAR y ALBERTO ANTONIO LOPEZ ALVAREZ, las cuales por tratarse de documentos administrativos donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; pruebas que demuestran la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados, se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Así se ha verificado el análisis y valoración de la precedente prueba, lo que conlleva a considerar la homologación solicitada por las partes del Acuerdo Conciliatorio celebrado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio.

Precisemos antes que nada, que estamos en presencia de un Acta de Acuerdo Conciliatorio donde las partes llegaron a un convenimiento sobre la obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija, en donde se puede observar que la fuente de legitimidad de estas conciliaciones como lo han llamado algunos autores, tal es “el carácter voluntario del proceso” ha estado presente en el momento de la conciliación, así como la particularidad principal de la misma lo que se ha denominado “inversión de la carga decisoria” donde las partes han tenido un papel activo en la toma de la decisión final, encontrando la solución considerada como más adecuada para su problema, esto como primer punto; como segundo punto se debe resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación”; así como en su artículo 202 dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; lo cual ha ocurrido en el presente caso, estamos en presencia de una conciliación extra litem donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria, el cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación. Ahora bien, consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia. De lo anterior se colige, que se ha cumplido con lo establecido por la Ley de la materia para la celebración del presente convenimiento, así como puede observarse que esta revestido de las características fundamentales tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; igualmente se desprende de autos que ha quedado demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada en el presente procedimiento, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como obrero, en donde según lo alegado por el Obligado Alimentario hay semana que trabaja y hay otras que no; sin embargo, se comprometió a tratar de cubrir la Obligación ofrecida, observando quien juzga que la Obligación Alimentaria convenida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de este, es decir, con la labor que este realiza, no contrariándose de ninguna manera los intereses de los niños involucrados y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma (Art. 375 LOPNA); este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YASMIN DEL CARMEN ALVAREZ GUEVARA y ALBERTO ANTONIO LOPEZ RIVERO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los niños: YANIN ALBERISMAR y ALBERTO ANTONIO LOPEZ ALVAREZ, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 ejusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano ALBERTO ANTONIO LOPEZ RIVERO, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a sus hijos: YANIN ALBERISMAR y ALBERTO ANTONIO LOPEZ ALVAREZ, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales, los cuales serán cancelados de manera semanal a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,°°) cada semana; asimismo, deberá cancelar en el mes de octubre y diciembre de cada año el doble de la Obligación Alimentaria convenida; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) que equivale al monto de la Obligación Alimentaria más una cuota adicional convenida, para sufragar todos los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y en la época decembrina; así mismo, deberá cubrir los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas. En lo que concierne a la forma de pago las cantidades convenidas, le serán entregadas en efectivo a la madre de los niños mencionados ciudadana YASMIN DEL CARMEN ALVAREZ GUEVARA quien firmará el correspondiente recibo. Queda entendido que la cantidad convenida por concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a las necesidades de los niños y a la capacidad económica del obligado alimentario; es decir, en la misma proporción en que se aumente el sueldo de este, previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Conciliatorio, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintidós (22) días del mes junio del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 526/2005.
em.-