REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 533/2005.
DEMANDANTE: MARÍA FIDELINA MENDOZA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.548.751, domiciliada en el barrio La Mendera, callejón 1, Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en representación de sus hijos: AMILCAR JOSÉ y NAYRESTCA TAIMAR DELGADO MENDOZA, de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente; asistida por la Abogado en ejercicio LISBELLA CARVAJAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.103 y de este domicilio.

DEMANDADO: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.716.509, domiciliado en la calle principal, casa Nro. 35, La Misión, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. LIZZEDY MAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.608.170 Inpreabogado Nro. 92.258.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA:
En fecha: 26 de abril del 2.005, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: MARÍA FIDELINA MENDOZA RAMOS, en representación de los niños: AMILCAR JOSÉ Y NAYRESTCA TAIMAR, debidamente asistida por la Abogada: LISBELLA CARVAJAL RIVERO; donde demanda al ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, por Aumento de la Obligación Alimentaria que este presta a sus hijos; acompañando como anexos copia fotostática de la sentencia de fecha 13-01-03 y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, escrito que quedó inserto al folio (1) frente y vuelto y anexos a los folios (2 al 21).

En fecha: 27 de abril de 2.005, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 533/2005.

En fecha: 28 de abril de 2.005, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación Alimentaria, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera, se acordó librar Exhortos para la citación del demandado y para la notificación del Representante del Ministerio Público. Asimismo, se acordó librar oficio a la empresa Electricidad de Occidente, filial de CADAFE C.A., Turén, a los fines de que emita constancia de ingresos del Obligado Alimentario; dejándose en el expediente copias al carbón de: Exhorto librado para la Notificación del representante del Ministerio Público, boleta de Notificación, Exhorto librado para la citación del demandado y su oficio de remisión, boleta de Citación del Obligado alimentario y oficio enviado al ente empleador. Folios (24 al 33).

En fecha: 10 de mayo del 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna el Oficio Nro. 2970-173, dirigido al ente empleador, por cuanto no lo recibieron en su destino. Folios (34 al 37).

En fecha: 12 de mayo del 2.005, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial de este Estado, remitida a los fines de la práctica de la Citación del ciudadano Amilcar José Delgado Torrealba, de donde se desprende que el mencionado ciudadano fue citado en fecha 10-05-05.

En fecha: 17 de mayo de 2005, el ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, debidamente asistido por la Abogada LIZZEDY MAYA, presentó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles y anexos treinta y un (31) folios útiles, los cuales quedaron insertos a los folios (46 al 80)

En fecha: 17 de mayo de 2005, el ciudadano AMILKAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, confiere poder especial Apud Acta a la abogada Lizzedy Maya, a los fines de que lo represente en el presente juicio. Folio (81).

En fecha: 18 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el acto conciliatorio en la presente causa, solamente compareció la demandante, ciudadana: MARÍA FIDELINA MENDOZA RAMOS, asistida por la abogada Lisbella Carvajal Rivero. Folio (82).

En fecha: 23 de mayo de 2005, la ciudadana: MARÍA FIDELINA MENDOZA RAMOS, asistida por la abogada Lisbella Carvajal Rivero, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de siete (7) folios útiles, los cuales quedaron insertos a los folios (83 al 91).

En fecha: 24 de mayo de 2005, este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora, ordenándose librar exhorto al Juzgado Primero del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de que practique la Inspección Judicial solicitada. Folios (92 al 94).

En fecha: 25 de mayo de 2005, la Abogada LIZZEDY MAYA, Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia manifiesta que por cuanto no se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas consigna partida de Nacimiento de la niña Amilcar Joselin Carolina y contrato de arrendamiento. Folios (95 al 97).

En fecha: 26 de mayo de 2005, la Abogada LIZZEDY MAYA, Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna recibos de pago de alquiler. Folios (98 y 99).

Al folio cien (100), corre inserta diligencia donde la ciudadana: SUECIA ACURERO DE ALVAREZ, asistida por la Abogada Lizzedy Maya, ratifica en todas y cada una de sus partes el documento privado de arrendamiento suscrito por ella y el ciudadano Amilcar José Delgado, en fecha: 01-06-2002, al igual que los recibos de pago del arrendamiento.

En fecha: 26 de mayo de 2005, la Abogada LIZZEDY MAYA, Apoderada Judicial de la parte demandada, manifiesta que por cuanto no se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas consigna constancia de los ingresos de Amilcar Delgado, emitida por el ente empleador. Folios (101 al 103).

En fecha: 27 de mayo de 2005, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado, remitida a los fines de la práctica de la Notificación del Representante del Ministerio Público, de donde se desprende que fue debidamente cumplida Folios (104 al 110).

En fecha: 01 de junio de 2005, la Abogada LIZZEDY MAYA, Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios y anexos constantes de cinco (5) folios útiles, los cuales quedaron insertos a los folios (111 al 119).

En fecha: 01 de junio de 2005, este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada. Folios (120).

En fecha: 02 de Junio de 2005, se realizó corrección de foliaturas de los folios (39) al (45) y del (105) al (110).

En fecha: 06 de junio de 2005, la Abogada LIZZEDY MAYA, apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, constante de tres (3) folios útiles, el cual quedó inserto a los folios (122 al 124).

En fecha 10 de junio del 2.005, se dicta auto de diferimiento de la sentencia por no haberse recibido la prueba de inspección judicial promovida por la solicitante. (Folio 125).

En fecha 14 de junio de 2.005, se recibió el despacho de prueba que fue remitido al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado a los fines de su evacuación (Inspección Judicial), debidamente cumplido. (Folios 126 al 135).


TRABAZÓN DE LA LITIS.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARÍA FIDELINA MENDOZA RAMOS en representación de sus hijos: AMILCAR JOSÉ y NAYRESTCA TAIMAR DELGADO MENDOZA, en contra del ciudadano AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA; quien alega que en fecha 13-01-2.003 quedó fijada la Obligación Alimentaria que el ciudadano AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA debía prestar a sus hijos, fijación que se realizó por ante este Tribunal según se evidencia de la copia certificada del fallo que riela del folio 2 al 19, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,°°) mensuales la cual es cancelada mediante cheque emitido por la oficina de Coordinación de Recursos Humanos de Electricidad de Occidente filial de CADAFE C.A. Aduce la solicitante que el monto establecido le resulta insuficiente y no le alcanza para sufragar los gastos y necesidades de sus hijos por cuanto considera que no está acorde con la situación actual debido a que fue fijada ya hace dos (2) años; es por lo que solicita el aumento de la Obligación Alimentaria fijada ya que el Obligado Alimentario goza de estabilidad laboral, solicitando se oficiara a la empresa a los fines de que informara el sueldo de éste. Finalmente expone que demanda al Obligado Alimentario ya que éste se desempeña como Lindero Electricista en la referida empresa, para que aumente la Obligación Alimentaria fijada, además de que contribuya con los gastos de médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes en la medida que sean requeridos por los niños, solicitando un aumento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre, solicitando que sea practicada la citación en el lugar de trabajo del Obligado Alimentario.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, compareció solamente la parte demandante.

Observa el Tribunal que la contestación a la demanda fue consignada sin haberse dejado transcurrir el lapso para que tuviera lugar dicho acto ya que debió haberse realizado dicha contestación al tercer día de despacho siguiente más el término de la distancia después de que constará en autos la citación del demandado, procediéndose a contestar el segundo día de despacho siguiente a la citación, lo que hace forzoso para quien juzga declarar extemporánea la contestación efectuada. ASI SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que en la oportunidad señalada para la comparecencia del demandado se abrirá el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes; lo que según criterio de quien juzga las pruebas presentadas por la demandante y el Obligado Alimentario deben ser analizadas para su respectiva valoración. En tal sentido, el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, lo cual se hace de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

1.- Copias certificadas de la Partida de nacimiento de los niños: AMILCAR JOSÉ y NAYRESTCA TAIMAR DELGADO MENDOZA, las cuales por ser documentos administrativos en donde se ha dado cumplimiento a las formalidades legales se le atribuye el carácter de auténtico, respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con la presente prueba la filiación existente entre los niños involucrados y las partes en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia simple de Sentencia dictada por este Tribunal en la causa Nro. 415/2002, de fecha: 13-01-2003, donde quedó establecida el monto de la Obligación Alimentaria que actualmente presta el Obligado Alimentario a los niños involucrados en el presente procedimiento y que es objeto de la actual revisión, la cual al no haber sido impugnada por el adversario y por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- Original de Constancia de estudio, expedida por la Directora (E) del Pre-Escolar Los Graneritos, Fundación del Niño, por tratarse de un documento expedido por un instituto educativo público, se le otorga valor probatorio; quedando demostrado con el mismo que el niño AMILCAR JOSE DELGADO MENDOZA cursa el Segundo Nivel de Educación Inicial en la referida institución. ASI SE DECIDE.

4.- Original de Facturas Números 1942 y 1941, de fecha: 25-09-04, expedidas por el Automercado Zheng & Asociados, considera quien juzga que las presente pruebas por ser documentos emanados de terceros ajenos al proceso han debido ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso desecharlos de este proceso. ASI SE DECIDE.

5.- Original de Factura Número 0022, de fecha: 25-09-04, expedida por Salón de Belleza y Variedades P.E. al igual que la anterior prueba, debió ser ratificado en el juicio por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso, esto de conformidad a lo previsto en el artículo ut supra citado, por lo cual se desecha la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

6.- Original de Recibos Números 01 al 8, de fechas: 15-09-04, 15-10-04, 15-11-04, 15-12-04, 15-01-05, 15-02-05, 15-03-05 y 15-04-05, respectivamente, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada uno, expedidos por el ciudadano: Carlos A. Méndez, por concepto de Transporte realizado a su hijo Amilcar Delgado, en relación a estas documentales se observa que al igual que las anteriores no fueron ratificados mediante la testimonial del tercero que las expidió, por cuanto éste es ajeno al proceso, tal como lo señala la normativa arriba indicada (Art. 431 CPC) por tanto no se le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

7.- Inspección Judicial, donde se solicita el traslado y constitución del Tribunal comisionado para la evacuación de la presente prueba en la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE C.A., filial de CADAFE, ente empleador del Obligado Alimentario. Promovida y evacuada la prueba de Inspección Judicial en la oportunidad legal, se dejó constancia que el ciudadano AMILCAR JOSE DELGADO TORREALBA es empleado de la referida empresa; asimismo, se dejó constancia que el prenombrado devenga un sueldo base de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS 824.076,86) diarios. De igual forma se dejó constancia que el Obligado Alimentario recibe como ingreso fijo la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 722.305,80) y su salario es variable dependiendo de las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas. Se deja constancias detallada de los ingresos percibidos por el Obligado Alimentario durante el mes de abril que son los siguientes: En la semana 01-04-05 percibió la cantidad de Bs. 245.584,18; en la semana 08-04-05 percibió la cantidad de Bs. 759.445,68; en la semana 15-04-05 percibió la cantidad de Bs. 87.116,58, en la semana 22-04-05 percibió la cantidad de Bs. 758.738,30 y en la semana 29-04-05 percibió la cantidad de Bs. 440.835,93. Durante el mes de Mayo: Semana del 06-05-05 percibió la cantidad de Bs. 807.516,87; en la semana de 13-05-05 percibió la cantidad de Bs. 0,00 por sobregiro en sus deducciones; en la semana de 20-05-05 percibió la cantidad de Bs. 847.785,78 y la semana del 27-05-05 la cantidad de Bs. 300.134,95. Observa el Tribunal que la presente prueba fue evacuada cumpliéndose con los requisitos necesarios para su validez, siendo estos: la no prohibición legal para la práctica de estas diligencias, que haya sido ordenada en forma legal garantizándose el derecho al contradictorio, que sea realizada por el funcionario competente y que no exista causal de nulidad que pueda viciarla; teniéndose de esta forma como ciertos los hechos registrados a través de este medio probatorio, la cual es la capacidad económica del Obligado Alimentario, elemento que debe estar debidamente determinado para poder proceder a la revisión de la Obligación Alimentaria solicitada por la actora; por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:

1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña: MILCAR JOSELIN CAROLINA DELGADO ALVAREZ, la cual por ser un documento administrativo que la Ley atribuye el carácter de auténtico, expedido por la autoridad competente, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado con la presente prueba la filiación existente entre la mencionada niña y el ciudadano AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos: SUECIA ENRIQUETA ACURERO DE ALBAREZ y AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, tratándose de un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, esto conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo cual hace forzoso para quien juzga desechar la presente prueba. ASI SE DECIDE.

3.- Original de Recibos Sin Número, de fechas: 28-01-05 y 28-04-2005, respectivamente, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno, por concepto de Arrendamiento de casa, al igual que la anterior prueba han debido ser ratificados por el tercero que los expidió, ya que éste es ajeno al presente proceso, tal como lo establece el artículo ut supra citado, por tanto se desechan las presente documentales. ASI SE DECIDE.

4.- Original de Constancia de trabajo, expedida por el Lic. Luis A. Ochoa O., Coordinador de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, en donde se hace constar que el Obligado Alimentario se desempeña en el cargo de Lindero Electricista I “D”, prestando sus servicios a la referida empresa desde el 26-07-1.993, adscrito al Distrito Técnico Turén, devengando un sueldo promedio mensual de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍOVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 839.531,16) prueba que adminiculada a la inspección judicial van a ilustrar suficientemente al Tribunal la capacidad económica del Obligado Alimentario, requisito sine qua non puede procederse a revisar la Obligación Alimentaria y que es el objeto de la presente demanda, otorgándosele por ello pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

5.- Original de Facturas Números 016725, 006440, 016724, 006589, de fechas, 27-05-2005, 27-04-05, 27-05-2005, 27-04-2005, expedida por la FUNDACIÓN BADAN-LARA, las que por considerar quien juzga son documentos que emanan de un tercero ajeno al presente proceso, han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo cual no se les otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-


Con el análisis que precede, se hace necesario para quien juzga
determinar si es procedente la acción intentada, a saber, la Revisión de la Obligación Alimentaria que presta el ciudadano AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA a sus hijos AMILCAR JOSE y NAYRESTCA TAIMAR DELGADO MENDOZA; en tal sentido, se deben considerar los elementos que se mencionan en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “… la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentario…” tenemos pues que, en el presente caso la actora alega que el monto fijado por concepto de obligación Alimentaria no le alcanza para sufragar los gastos; es decir, que ésta no está acorde con la situación actual y con las necesidades de sus hijos para que estos tengan un nivel de vida adecuado, requiriendo además, que el obligado contribuya con los gastos que se generen por concepto de médico, medicinas, uniformes y útiles escolares de los niños. Ahora bien, durante el lapso probatorio la actora presentó pruebas relacionadas con gastos escolares del niño AMILCAR JOSÉ, donde se demostró que éste actualmente está estudiando lo que genera lógicamente una serie de gastos que no fueron previstos al momento de la fijación de la obligación Alimentaria sobre la cual hoy se pide su revisión, en virtud de que el niño tenía tan solo dos (2) años. Dentro de este orden de ideas, observa quien juzga que cuando se hace referencia al elemento “necesidad e interés de los respectivos niños”, quiere significar que el monto sobre el cual se pide la revisión debe estar ajustado a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado, el cual puede variar dependiendo del niño, ya sea por su edad, su estado de salud, los estudios que realiza, etc. En el presente caso, la necesidad esta dirigida o enfocada en que actualmente el niño esta en edad escolar, lo cual comprende gastos en pago de matrícula, así como la adquisición de libros y útiles escolares, además del vestido y del calzado escolar, todo lo cual comprende el concepto de Obligación Alimentaria y así lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación…” no debe olvidarse que los montos requeridos por concepto de Obligación Alimentaria deben distribuirse entre ambos progenitores, debe recordarse además, que el nivel de vida adecuado debe ser para todos los hijos que tenga el Obligado Alimentario, en este caso, son tres (3) niños ya que quedó probado que tiene otro hijo quien no debe ser perjudicado en ningún momento con la decisión que se haya de tomar, tomándose también en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención de su necesidades mas perentorias. Esto por un lado, por el otro lado, se debe analizar el elemento que tiene que ver con la capacidad económica del Obligado Alimentario; en el presente caso, quedó demostrado este elemento, ya que a través de la constancia de trabajo y la prueba de inspección judicial se evidenció el hecho de que el Obligado Alimentario devenga un sueldo de Bs. 24.076,86 diarios, siendo el promedio mensual de Bs. 722.305,80; de igual forma, se debe analizar si este elemento ha sufrido alguna modificación desde la fecha en que se fijó la Obligación Alimentaria (13-01-2.003), tenemos pues, que para esa fecha quedó demostrado que el Obligado Alimentario devengaba un sueldo diario de Bs. 23.853,31, siendo el sueldo promedio mensual de Bs. 715.599,30; lo que quiere significar que su capacidad económica no ha variado considerablemente; sin embargo, observa quien juzga que para el momento de fijarse la obligación Alimentaria el niño AMILCAR JOSÉ no se encontraba en edad escolar, lo cual debe considerarse como modificativo del elemento “necesidad e interés del niño”, es decir, que este elemento si ha sufrido cambios que quedaron demostrados en el curso del proceso, pero que pueden incidir en el establecimiento de una mensualidad adicional a ser pagada en el mes que se deba sufragar el gasto mas significativo como es el cubrir los gastos que se generen por motivo de la educación del niño, esto es en el mes de agosto, tales como útiles escolares, vestidos y calzados, ya que como se dijo antes estos gastos están comprendidos dentro de la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario y que no lo estaba haciendo por que hasta la fecha no habían sido requeridos por el niño; lo cual hace procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción.


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS, actuando en representación de sus hijos AMILCAR JOSE y NAYRESTCA TAIMAR DELGADO MENDOZA, contra el ciudadano AMILCAR JOSE DELGADO TORREALBA, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar en el mes de AGOSTO la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) que representan TRECE (13) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem, por concepto de mensualidad adicional equivalente al monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, esto para cubrir los gastos extraordinarios que se ocasionan por el inicio del año escolar en nuestro país, esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” establecido en el artículo 450 de la citada Ley. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto ultimo tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del adolescente y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano AMILCAR JOSE DELGADO TORREALBA, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) en el mes de AGOSTO por concepto de Obligación Alimentaria, la cual deberá ser retenida por el ente empleador ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE, Departamento de Recurso Humanos y deberá ser entregada personalmente a la madre de los niños AMILCAR JOSE y NAYRESTCA TAIMAR DELGADO MENDOZA, ciudadana MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS, en el indicado mes. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 en concordancia con el artículo 521 de la citada Ley. Líbrese el correspondiente oficio.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintiún (21) días del mes junio del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 533/2005.-
mtg.-