REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 527/2005.
DEMANDANTE: ISMEIRA ROSA ARJONA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.772.703 en su carácter de representante legal de su hijo: YORBY JOEL ARRIECHI ARJONA, de (10) años de edad, y domiciliada en el Caserío La Mensura, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ALIZ ANTONIO ARRIECHI ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario de Policía, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.263.316 y domiciliado en el Caserío Corralito, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.



En fecha: 11-04-2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada entre los ciudadanos: ISMEIRA ROSA ARJONA ESCOBAR y ALIZ ANTONIO ARRIECHI ROMERO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de cuatro (4) folios útiles. Folios 1 al 6.

En fecha: 12-04-2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 527/2005. Folio (7).

En fecha: 13-04-2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: ISMEIRA ROSA ARJONA ESCOBAR y ALIZ ANTONIO ARRIECHI ROMERO, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio (8).

En fecha: 24-05-2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: ISMEIRA ROSA ARJONA ESCOBAR, a quien notificó en esa misma fecha. Folio (9).

En fecha: 22-06-2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: ALIZ ANTONIO ARRIECHI ROMERO, a quien notificó en esa misma fecha. Folio (11).

En fecha: 22-06-2.005, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: ISMEIRA ROSA ARJONA ESCOBAR y ALIZ ANTONIO ARRIECHI ROMERO en relación a la Obligación Alimentaria a favor del niño: YORBY JOEL ARRIECHI ARJONA, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. Folios (13 y 14).

Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ISMEIRA ROSA ARJONA ESCOBAR y ALIZ ANTONIO ARRIECHI ROMERO por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 11-04-2005, donde el mencionado ciudadano, acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hijo: YORBY JOEL ARRIECHI ARJONA, de (10) años de edad, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,°°) mensuales, de igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera necesario y gastos decembrinos, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, el cual será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo. De igual forma, se dejó constancia que fue notificado que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: ISMEIRA ROSA ARJONA ESCOBAR, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada. En fecha 22-06-2.005, comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 11-04-2005, y estando presente el Obligado Alimentario, ofrece por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,°°) mensuales, los cuales ya comenzó a cumplir a partir del mes de mayo de este año, y que está depositando en la cuenta de Ahorros a nombre de su hijo antes mencionado, signada con el N° 0137 005325000 0542292 del Banco Sofitasa; asimismo, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre de cada año aumentar el doble de la cantidad ofrecida, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,°°) que corresponde la Obligación Alimentaria convenida más una cuota adicional, de igual manera informó que en el mes de mayo de este año, solamente depositó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), comprometiéndose que para el mes de junio depositará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLINARES (Bs.50.000,oo) que corresponde a la cuota de junio más los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) pendiente del mes de mayo. De la misma forma, se comprometió sufragar los gastos que genere su hijo por concepto de médicos y medicinas. Estando presente la solicitante ciudadana: ISMEIRA ROSA ARJONA ESCOBAR, manifestó estar conforme con la obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hijo, ciudadano: ALIZ ANTONIO ARRIECHI ROMERO, solicitando las partes se homologue el convenimiento y se archive el expediente.

Ahora bien, esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas cursantes en autos y realizar su correspondiente valoración para luego dictar el presente fallo. A tal efecto lo hace de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: YORBY JOEL ARREICHI ARJONA, la cual por tratarse de documento administrativo donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; pruebas que demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado, se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

2.- Recibo de pago expedido a nombre del ciudadano: ALI ANTONIO ARRIECHI ROMERO, donde consta que dicho ciudadano devenga un sueldo básico de CUATROCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 409.000,oo), como personal fijo, así como la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES (Bs.10.225,oo) por concepto de Prima por Compensación por el cargo como Distinguido, prueba que permite ilustrar al Tribunal la capacidad económica del obligado, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación Alimentaria, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASÍ SE DECIDE.”

Así se ha verificado el análisis y valoración de las precedentes pruebas, lo que conlleva a considerar la homologación solicitada por las partes del Acuerdo Conciliatorio celebrado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio.

Precisemos antes que nada, que estamos en presencia de un Acta de Acuerdo Conciliatorio donde las partes llegaron a un convenimiento sobre la obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo, en donde se puede observar que la fuente de legitimidad de estas conciliaciones como lo han llamado algunos autores, tal es “el carácter voluntario del proceso” ha estado presente en el momento de la conciliación, así como la particularidad principal de la misma lo que se ha denominado “inversión de la carga decisoria” donde las partes han tenido un papel activo en la toma de la decisión final, encontrando la solución considerada como más adecuada para su problema, esto como primer punto; como segundo punto se debe resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación”; así como en su artículo 202 dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; lo cual ha ocurrido en el presente caso, estamos en presencia de una conciliación extra litem donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria, el cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación. Ahora bien, consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia. De lo anterior se colige, que se ha cumplido con lo establecido por la Ley de la materia para la celebración del presente convenimiento, así como puede observarse que esta revestido de las características fundamentales tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; igualmente se desprende de autos que ha quedado demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado en el presente procedimiento, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Agente de Policía, observando quien juzga que la Obligación Alimentaria convenida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de este; es decir, con el trabajo que este realiza, no contrariándose de ninguna manera los intereses del niño involucrado y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma (Art. 375 LOPNA); este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-


Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ISMEIRA ROSA ARJONA ESCOBAR y ALIZ ANTONIO ARRIECHI ROMERO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria del niño: YORBY JOEL ARRIECHI ARJONA, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 ejusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano ALIZ ANTONIO ARRIECHI ROMERO, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hijo: YORBY JOEL ARRIECHI ARJONA, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,°°) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, la cual viene cumpliendo desde el mes de mayo del año en curso; la cual podrá ser ajustada automáticamente tomando como base para este incremento la necesidad del niño y la capacidad económica del Obligado Alimentario todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cantidad que deberá depositar como hasta ahora lo ha hecho en la cuenta de Ahorros signada con el N° 0137 005325000 0542292 del Banco Sofitasa, aperturada a nombre de su hijo; asimismo, deberá depositar en los meses de octubre y diciembre de cada año el doble de la cantidad ofrecida; es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,°°) que corresponde a la Obligación Alimentaria convenida más una cuota adicional, para coadyuvar con los gastos que se ocasionen por concepto de útiles escolares y época decembrina; de igual manera, en el mes de junio del presente año deberá depositar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) que corresponde a la cuota del referido mes, más DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) que están pendiente del mes de mayo tal como lo informo el Obligado Alimentario al Tribunal, ya que en el mes de mayo solamente depositó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). De la misma forma, queda comprometido sufragar los gastos que genere su hijo por concepto de médicos y medicinas, previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 Ejusdem. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 de la Ley de la materia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Conciliatorio, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los treinta días (30) días del mes junio del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo la 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.

bps.-