REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 536/2005.
DEMANDANTE: CARMEN ALEIDA TIMAURE ORTA, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.663.140, domiciliada en la calle 3, casa Nro. 100, Barrio José Antonio Páez, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del niño: JUNIOR ANDERLEY MUJICA TIMAURE, de cinco (05) años de edad.

DEMANDADO: WINSTERMUNDO JOSÉ MUJICA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico diesel , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.140.175, domiciliado en el Barrio Bumbí, calle 14 entre 11 y 12, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.

En fecha: 09 de mayo de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: CARMEN ALEIDA TIMAURE ORTA y WINSTERMUNDO JOSÉ MUJICA ARANGUREN, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha: 10 de mayo de 2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 536/2005. Folio (7).

En fecha: 11 de mayo de 2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: CARMEN ALEIDA TIMAURE ORTA y WINSTERMUNDO JOSÉ MUJICA ARANGUREN, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio (8).

En fecha: 25 de mayo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna las Boletas de Notificación debidamente firmadas por los ciudadanos: CARMEN ALEIDA TIMAURE ORTA y WINSTERMUNDO JOSÉ MUJICA ARANGUREN, a quienes notificó en esa misma fecha, las cuales quedaron insertas a los folios (12 y 13).

En fecha: 31 de mayo de 2.005, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: CARMEN ALEIDA TIMAURE ORTA y WINSTERMUNDO JOSÉ MUJICA ARANGUREN, en relación a la Obligación Alimentaria a favor de su hijo: JUNIOR ANDERLEY MUJICA TIMAURE, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. Folios (14 y 15).

Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: CARMEN ALEIDA TIMAURE ORTA y WINSTERMUNDO JOSÉ MUJICA ARANGUREN, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 09-05-2005, donde el mencionado ciudadano, acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hijo: JUNIOR ANDERLEY MUJICA TIMAURE, de cinco (05) años de edad, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) quincenales, de igual manera se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares y decembrinos, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, el cual será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: CARMEN ALEIDA TIMAURE ORTA, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada. En fecha 31-05-2.005, comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 09-05-2005, y estando presente el Obligado Alimentario manifestó haber llegado a un acuerdo con la madre de su hijo en cuanto a la forma de cancelación, el cual consiste en que ella aperture una cuenta a nombre del niño de manera de hacer los depósitos en dicha cuenta, además, en cuanto a la cuota doble manifestó al Tribunal que para los meses de Octubre y Diciembre depositará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,°°) quincenal, para dar así cumplimiento de la Obligación Alimentaria y de la cuota adicional convenida que le corresponde pagar en los referidos meses. Estando presente la ciudadana: CARMEN ALEIDA TIMAURE ORTA, expuso estar conforme con la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hijo, ciudadano: WINSTERMUNDO JOSÉ MUJICA ARANGUREN, manifestando que el mismo hasta la fecha ha cumplido con la Obligación Alimentaria convenida, y se comprometió a firmarle un recibo cuando el Obligado Alimentario le entregue de manera personal la cantidad o el dinero por concepto de Obligación Alimentaria. Asimismo, se comprometió a aperturar una cuenta a nombre de su hijo la cual informará al padre para que comience a depositar en ella la obligación Alimentaria convenida e informar al Tribunal una vez aperturada la misma. Por ultimo, las partes involucradas solicitaron se homologue el presente convenimiento y se archive el expediente.

En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento, esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: JUNIOR ANDERLEY MUJICA TIMAURE, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas cursantes en los autos, este Tribunal pasa a considerar la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad.

En tal sentido, cabe destacar que estamos en presencia de un Acta de Acuerdo Conciliatorio donde las partes llegaron a un convenimiento sobre la obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo, en donde se puede observar que la fuente de legitimidad de estas conciliaciones como lo han llamado algunos autores, tal es “el carácter voluntario del proceso” ha estado presente en el momento de la conciliación, así como la particularidad principal de la misma lo que se ha denominado “inversión de la carga decisoria” donde las partes han tenido un papel activo en la toma de la decisión final, encontrando la solución considerada como más adecuada para su problema, esto como primer punto; como segundo punto se debe resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” (Art. 308 LOPNA); así como en su artículo 202 dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; lo cual ha ocurrido en el presente caso, estamos en presencia de una conciliación de naturaleza extrajudicial donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria, siendo encuadrada dentro de los tipos de servicios que debe prestar esta Defensoría, la cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo prevé la norma del artículo 315 LOPNA. Ahora bien, consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia. De lo anterior se colige, que se ha cumplido con lo establecido por la Ley para la celebración del presente convenimiento, ya que estuvo presente el elemento relativo a la voluntariedad, igualmente, se evidencia que el presente procedimiento fue instado por la parte interesada, en este caso la madre del niño; así como puede observarse que esta revestido de las características fundamentales tales como: flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; de la misma forma pudo observarse que ha quedado demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado en el presente procedimiento, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como mecánico, considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste; es decir, con la labor que realiza no contrariándose de ninguna manera los intereses del niño involucrado y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma (Art. 375 LOPNA); este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: CARMEN ALEIDA TIMAURE ORTA y WINSTERMUNDO JOSÉ MUJICA ARANGUREN, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria del niño: JUNIOR ANDERLEY MUJICA TIMAURE, de cinco (05) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 ejusdem, se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: WINSTERMUNDO JOSÉ MUJICA ARANGUREN, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hijo: JUNIOR ANDERLEY MUJICA TIMAURE, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) mensuales, que serán cancelados de manera quincenal a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cada quincena; de igual forma, deberá suministrarle a su hijo en los meses de OCTUBRE y DICIEMBRE de cada año, el doble de la obligación Alimentaria convenida, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), que corresponde a la Obligación Alimentaria convenida y a una cuota adicional, la cual depositará de manara quincenal a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada quincena. Las cantidades convenidas las depositará en una cuenta que la madre de su hijo aperturará a nombre del niño, cuyo número deberá informar al Obligado Alimentario y a este Tribunal una vez que sea aperturada; y cuando la Obligación Alimentaria sea entregada personalmente a la madre, ésta firmará recibo por tal concepto. Queda entendido que la cantidad convenida por concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a las necesidades del niño y a la capacidad económica del obligado alimentario; es decir, en la misma proporción en que se incremente el ingreso de éste, previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los ocho (08) días del mes junio del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo la 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.

Exp. N°. 536/2005.
mtg.-