REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA.

OSPINO, 01 de Junio de 2005.
195º Y 146º.


EXPEDIENTE Nº 577-2005.

DEMANDANTE: MIXAIDA COROMOTO GARCIA GRATEROL.
C.I. Nº V-10.642.470

ABOGADO
ASISTENTE NELSON MARIN PEREZ
Inpre- Abogado Nº 20.745

DEMANDADO: ANTONIO JOAQUIN DINI BRAZAO MACHADO
C.I. Nº 82.050.994


MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


PARTE NARRATIVA:


Se dio inicio a la presente causa el día 20 de Abril de 2.005, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MIXAIDA COROMOTO GARCIA GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.642.470, asistida del ABG. NELSON MARIN PEREZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, la cual DEMANDA por ACCION DE NULIDAD DOCUMENTAL en su propio nombre y en su condición de Cónyuge del ciudadano JOSE SAUL HERNANDEZ ANZOLA, contra el ciudadano ANTONIO JOAQUIN DINI BRAZAO MACHADO, portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.050.994, de este domicilio, en su condición de comprador en las operaciones de compra- venta autenticados por ante el Registro Publico inmobiliario del Municipio Ospino Estado Portuguesa, de fecha 23 de Agosto de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 07 y fecha 20 de Marzo de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones; por lo que solicita que dicho documentos SEAN DECLARADOS NULOS y se acuerde Medida cautelar innominada.-

Admitida como fue la referida demanda en fecha 25 de Abril de 2.005; se ordenó la citación del referido ciudadano para que comparezca por ante este tribunal dentro de los (20) días de despacho siguiente a su citación, a cualquier hora de despacho de las indicadas en la tablilla del Tribunal a dar contestación a la demanda; en cuanto a la medida solicitada este Tribunal acordó proveer por auto separado.
En fecha 27 de Mayo de 2005 el Alguacil de este Tribunal consigo boleta de citación firmada por el demandado.

En fecha 26 de Mayo de 2.005, el ciudadano ANTONIO JOAQUIN DINI BRAZAO, le confirió poder Apud- Acta, al ABG. JUAN JOSE GIL MENDOZA.-

En fecha 26- 05-2005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MIXAIDA COROMOTO GARCIA GRATEROL, parte demandante, asistida del ABG. NELSON MARIN PEREZ y el ciudadano ABG. JUAN JOSE GIL, en su carácter de apoderado Judicial del demandado ciudadano ANTONIO JOAQUIN DINI BRAZAO; convinieron de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: El demandado conviene en la demanda y admite la adquisición de las bienhechurias a que se contrae el libelo de la demanda (cuyas características, linderos y demás especificaciones se dan por reproducido), y que las mismas forman parte de la comunidad de gananciales habida con el ciudadano JOSE SAUL HERNANDEZ, habiéndolas adquirido sin el consentimiento o autorización de la accionante. SEGUNDO: El demandado a los fines de consolidar la propiedad integra de las bienhechurias a que se refiere el documento, cuya nulidad se demanda en este juicio, ofrece a la demandante cancelarle la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.oo), por la cuota parte de derechos que tiene sobre la misma, e igualmente cancelarle al abogado que le asiste los honorarios profesionales. TERCERO: La demandante acepta en recibir la cantidad de dinero especificado y convalida la negociación que hiciere su cónyuge SAUL HERNANDEZ, contenido en el documento cuya nulidad fuere solicitada en este juicio. CUARTO: En virtud de esta transacción dan por terminada la presente causa y piden al tribunal se les expida copias mecanografiadas de esta transacción junto con el auto que la homologue a los fines de su protocolización y que en la definitiva se archive el expediente.-


DISPOSITIVA:


Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes: MIXAIDA COROMOTO GARCIA GRATEROL, parte demandante, asistida del ABG. NELSON MARIN PEREZ y el ciudadano ABG. JUAN JOSE GIL, en su carácter de apoderado Judicial del demandado ciudadano ANTONIO JOAQUIN DINI BRAZAO, e fecha 26-05-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda expedir copias mecanografiada solicitadas por la parte interesada.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los (01) días del mes de Junio de 2005. Años 195º y 146º.-

LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA
El Secretario


ABG. ERASMO QUIJADA.

EXP Nº 577-2005.


Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-


ABG. Erasmo - Secretario.-

JRP/odo.-