REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 28 de Junio de 2005.
195° y 146.°

Expediente N° 592-2.005

DEMANDANTE: ANTONIO LEON, Venezolano, mayor de
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.643

DEMANDADO: DATCY YADIRA HERRERA, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.959.026

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION



NARRATIVA

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por el Ciudadano: ANTONIO LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.643, domiciliado en el Barrio Tejal frente al preescolar Gran Mariscal de Ayacucho, Ospino Estado Portuguesa, en su carácter de PADRE de los adolescentes: GLEIBY ANTONIO LEON HERRERA y ENDERSON JOSE LEON HERRERA, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra la Ciudadana: DATCY YADIRA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.959.026, domiciliada en el Barrio Arriba calle Andes Bello al lado del taller de herrería Herrera de Ospino, Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 21 de Junio del año 2005, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Concejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: ANTONIO LEON y DATCY YADIRA HERRERA, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos: GLEIBY ANTONIO LEON HERRERA y ENDERSON JOSE LEON HERRERA, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs50.000.oo), que serán depositados por la ciudadana DATCY YADIRA HERRERA, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita de sus hijos: GLEIBY ANTONIO LEON HERRERA y ENDERSON JOSE LEON HERRERA, en la forma que lo establecieron ellos en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los referidos niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene la Madre DATCY YADIRA HERRERA tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por él articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos ANTONIO LEON y DATCY YADIRA HERRERA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de los niños: GLEIBY ANTONIO LEON HERRERA y ENDERSON JOSE LEON HERRERA, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no honologación establecidas en él articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.

En tal sentido, SE DECLARA que la ciudadana: DATCY YADIRA HERRERA, identificada en los autos, esta obligada a suministrarle a sus hijos: GLEIBY ANTONIO LEON HERRERA y ENDERSON JOSE LEON HERRERA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs50.000.oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, depositándolos en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, en cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, y calzado los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad del niño y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.



Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada





Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (28) días del mes Junio del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



JUEZ PROVISORIO


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.








El Secretario,


ERASMO QUIJADA.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las10:30 AM. Conste.-


Erasmo– Secretario.-







EXP Nº592-2005.-

JRP.ap.-