REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: 4894-2005

DEMANDANTE: Abg. LUIS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.263.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°86.689, de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS RAMON CALDERON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.137.452, de este domicilio,

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(Vía intimatoria).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Mediante libelo de demanda presentada en fecha 09-06-2005, por el Abogado, Luis Marchan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.689, demandó por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria) al ciudadano LUIS RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.137.452, de este domicilio. A tal efecto en su libelo dice: “ Soy endosatario en procuración de nueve (9) letras de cambio las cuales me fueron endosadas en esa forma por el tenedor legítimo de la misma Comercializadora Los Alpes,,C.A, emitidas en Acarigua, Estado Portuguesa, el día 23 de Diciembre de 2004, por la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 395.000.oo) las ocho primeras y Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs.385.000,oo), la última,… aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la respectivas fechas de vencimiento por el ciudadano LUIS RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.137.452, de este domicilio…Ahora bién, encontrándose vencidas cinco de las cambiales y habiendo incurrido el deudor en caución de pago, ya que ha suspendido de manera injustificada el pago de las mismas, tal como se evidencia de las letras numeradas del 1/9 al 9/9, donde se evidencia que el deudor no ha pagado las letras vencidas, perdiendo de esta manera el beneficio del término haciendo exigible la obligación. Y siendo inútiles todas las gestiones de cobro extrajudiciales para lograr la efectiva cancelación de la obligación, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando al ciudadano LUIS RAMON CALDERON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.137.452, de este domicilio en su carácter de Librado aceptante para que convenga y pague o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: Demanda la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.545.000,oo), que corresponde al valor nominal de las cambiales determinadas y producidas como instrumento fundamental de la acción. Segundo: Demanda los intereses de mora vencidos calculados, a la rata del cinco por ciento ( 5% anual) y los que se sigan venciendo hasta el total pago de la obligación. Tercero: Demanda los honorarios profesionales y las costas de este procedimiento. Cuarto: Demanda el pago de la diferencia del valor del dinero desde las fechas de vencimiento de las cambiales hasta el pago definitivo de la obligación, diferencia que será calculada por experticia complementaria del fallo y en base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
.
En fecha 15 de Junio de 2005, fue admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró despacho de embargo preventivo al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 22 de Junio de 2005, compareció la parte actora, Abogado Luis Marchan y presenta diligencia donde desiste del procedimiento incoado por cobro de bolívares, solicita la homologación. y se archive el expediente.
En fecha 27 de Junio de 2005, el Abogado Luis Marchán mediante diligencia solicita que se le devuelva las letras de cambio que se encuentran guardadas por seguridad en este Juzgado, en virtud del desistimiento hecho en la presente causa y se ordene el archivo del expediente.

El Tribunal visto el anterior desistimiento presentado por la parte actora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.. Se acuerda suspender la medida de embargo preventivo decretada. Se ordena devolver las letras de cambio dejando en su lugar copia certificada., para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien firmará de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.
La Jueza,

Abg. Julia Quero Moyetones
La Secretaria,.
Abg. Noemí de Ortiz


En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 P.M. Conste.
Scria .


Exp.4894-2005
Yelitza