República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
195 y 146°
EXPEDIENTE Nº 3782
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JIBRAIL LAYTOUNI DOUWARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.001.775.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE
ACTORA: DIEGO OLINTO CORREDOR, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1140, y de este domicilio.
DEMANDADO: GIOVANNY PETRIZZO, mayor de edad, nacionalidad Italiana extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.626.270, y de este domicilio.
APODERADO PARTE
DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART Y ESTEBAN GUART DURAN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.070, 20.909 y 24.754 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal por el profesional del derecho abogado DIEGO OLINTO CORREDOR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 653.119, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1140, procediendo en este acto en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JIBRAIL LAYTOUNI DOUWARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.001.775, y de este domicilio demandó por RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES, al ciudadano GIOVANNI PETRIZZO, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.626.270, y domiciliada en la calle 24, Edificio Megar, Primer Piso Apartamento Nro. 15 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. A tal efecto en su libelo dice: “En el día 27 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a eso de las ocho de la mañana, el señor ANTONIUS BETROS se dirigía hacia la urbanización Durigua de esta ciudad de Acarigua conduciendo un automóvil por la prolongación de la Avenida Libertador, en dirección Oeste-Este. Al llegar a la intercepción con la Avenida Circunvalación, con luz verde del semáforo, entró a esta Avenida precedido por otro automóvil, que circulaba en su misma dirección, y cuando ya terminaba de cruzarla, para alcanzar el acceso a la Urbanización Durigua, fue violentamente chocado por un camión que a gran velocidad apareció por la Avenida Circunvalación en sentido Sur-Norte. A consecuencia de esta colisión el automóvil conducido por ANTONIUS BETROS fue arrastrado en más de seis metros sobre el pavimento y llevado hasta la acera de la Avenida Circunvalación por el indicado camión, el cual lo machacó totalmente, al extremo de que se quedó colocado encima de él, tal como puede apreciarse en el croquis levantado por las Autoridades de Tránsito de esta ciudad de Acarigua. El conductor ANTONIUS BETROS murió instantáneamente a consecuencia de este siniestro, siniestro del cual son responsables el conductor del camión y su propietario, pues ANTONIUS BETROS cruzó sobre la Avenida Circunvalación con luz verde, prueba de lo cual es que fue chocado cuando ya estaba en el canal de la Avenida Circunvalación inmediato a la entrada de la Urbanización Durigua, pues había pasado sobre el eje central de esa Avenida e iba precedido por otro automóvil en su misma dirección. Además, el camión, causa del accidente, no dejo ningún rastro de frenado y la contundencia de la colisión no deja lugar a dudas de que transitaba a gran velocidad en sitio poblado y de intersección vial… el camión, causante del accidente, es marca Fiat, modelo 1973, tipo volteo, matricula 006MBH, propiedad de GIOVANNI PETRIZZO, mayor de edad, y de este domicilio. Su conductor para el momento del accidente era el ciudadano ANASTACIO FAGUNDEZ, mayor de edad y de este domicilio. El vehiculo conducido por ANTONIUS BETROS tenia la placa PAL364, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Vino Tinto, modelo 1978, de uso particular y de la propiedad de LAYTOUNI DOUWARA JIBRAIL, quien es mi representada, vehículo automotor cuyos daños fueron estimados en la suma de… (Bs. 1.800.000,00), según experticia Numero 2277,de fecha 27 de diciembre de 1997, que consta de las actuaciones levantadas por las Autoridades de la Dirección General de Transporte y Comunicaciones, con motivo del siniestro aquí descrito…que opongo al demandado…para demandar formalmente, como en efecto lo hago, a GIOVANNI PETRIZZO, quien es mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de propietario del camión arriba identificado, a objeto de que pague a mi representada, o a ello sea condenado, por este Tribunal, la suma de … (Bs. 1.8000.000,00), por concepto de daños materiales que sufrió al ser totalmente destrozado su vehiculo arriba identificado, … mas las costas de este juicio que prudencialmente estimo en la suma de … (Bs. 600.000,00), sumas ellas a las cuales pido se aplique la correspondiente indexación monetaria de la fecha del siniestro hasta el momento en que el demandado de cumplimiento a su obligación de pagar…. Fundamento la presente demanda en el articulo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, por ser el propietario del vehiculo solidario responsable con el conductor por los daños causados; en el articulo 1185 del Código Civil por haber obrado el conductor ANASTACIO FAGUNDEZ con imprudencia al circular a gran velocidad en una intersección vial dentro de la ciudad de Acarigua y con negligencia por no haber usado el sistema de frenado y el articulo 1183 por la responsabilidad que tiene todo propietario por los daños causados por las cosas que tiene bajo su custodia… estimo esta demanda en la suma de … (Bs. 2.400.000,00)… ”. Asimismo acompañó anexos donde avala su pretensión. (Folios 01 al 17)
En fecha 20 de Noviembre de 1996, se admitió la demanda por este Tribunal ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 18 y 19)
En fecha 16 de Diciembre de 1996, se practico la citación del demandado y se le hizo entrega de la compulsa. (Folio 20)
En fecha 15 de Enero de 1997, siendo la oportunidad previamente fijada, para que tenga lugar el acto de la comparecencia a que se refiere el articulo 45 de la Ley de Tránsito Terrestre, EL Tribunal dicta auto, donde deja constancia de que los ciudadanos ESTEBAN GUART GUARRO Y ESTEBAN GUART DURAN, abogados en ejercicio, consignan Instrumento poder otorgado por el ciudadano JIBRAIL LAYTOUNI DOUWARA, consignan en tres (3) folios útiles escrito de contestación en los términos que más abajo se exponen, se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, por si o por medio de apoderado. Asimismo, acompañan anexos donde avalan su pretensión. (Folios 21, 25 y 26)
En el escrito de contestación de demanda, la parte demandada, expone: Primero: Cuestión previa - Defectos de Forma, 1°) Promovemos la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, al no haberse cumplido con las exigencias que señalan los ordinales 4° y 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Cuestión Previa – Cuestión prejudicial, indicada en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, lo cual es evidente por la narración del libelo, en cual se dice que el conductor ANTONIUS BETROS murió instantáneamente consecuencia del accidente. Tales lesiones debieron ameritar la apertura de un juicio penal, no podrá decidirse la causa civil hasta tanto no exista una sentencia penal firme y definitiva contra la cual no quepa recurso alguno. TERCERO: PRESCRIPCION DE LA ACCION, oponen la prescripción, por el transcurso de un lapso de tiempo superior a los doce (12) meses de haber ocurrido el accidente. CUARTO: CONTESTACION AL FONDO.- Rechazan que el accidente de transito del día 27 de diciembre de 1995, ocurriera en la forma y manera narrada en el libelo. Niegan que el señor ANTONIUS BETROS de quien se dice circulaba por la prolongación de la Avenida Libertador, en dirección Oeste-Este, al llegar a la intercepción con la Avenida Circunvalación, tuviera a su favor la luz verde del semáforo. Niegan que fuese precedido por otro vehiculo, en forma inmediata. Niegan que cuando ya terminaba de cruzar la intersección fuese precedido por otro vehiculo, en forma inmediata. Niegan que cuando ya terminaba de cruzar la intersección fuese violentamente chocado por un camión. Niegan que el camión involucrado en el accidente circulara exceso de velocidad o a gran velocidad por la avenida Circunvalación en sentido Sur-Norte. Rechazan que el vehiculo supuestamente manejado por ANTONIUS BETROS fuese arrastrado más de seis metros sobre el pavimento, o a una distancia mayor o menor a esa, y rechazan que fuese llevado hasta la acera de la Avenida Circunvalación por el camión. Niegan que el camión machacara totalmente al carro particular o que hubiese quedado colocado encima del mismo. Niegan que los hechos narrados en el libelo puedan apreciarse en el croquis levantado las Autoridades de Tránsito. Niegan y Rechazan que el conductor del camión o su propietario sean responsables del accidente o de la muerte del ciudadano ANTONIUS BETROS, pues rechazan que el carro particular cruzara por la Avenida Circunvalación con luz verde y como es lógico rechazan que la prueba de ello sea el hecho de que según el relato del libelo, lo cual negamos, fuese chocado cuando ya estaba en el canal de la Avenida Circunvalación inmediato a la entrada de la Urbanización Durigua, y rechazan que hubiese pasado el eje central de la Avenida o que fuese precedido por otro automóvil en su misma dirección. Rechazan y niegan enfáticamente que el camión causara el accidente por no haber dejado rastros de frenada, pues tal hecho sólo indicaría que circulaba a moderada velocidad. Niegan que la contundencia de la colisión no deje dudas de que el camión circulara a gran velocidad en sitio poblado y en intersección vial. Rechazan que el vehiculo conducido por ANTONIUS BETROS, placa PAL-364, de uso particular, fuese de la propiedad del demandante. Rechazan el monto de los presuntos daños reclamados montantes según el actor a la cantidad de Bs. 1.800.000,00, niegan que sufriera daños mayores o menores a eso. Impugnan y objetan la experticia Nro. 2277 de fecha 27 de Diciembre de 1977, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como cualquier otra anterior o posterior a esa. Rechazan la demanda de los supuestos daños materiales, presuntamente sufridos por el actor, estimados en Bs. 1.800.000.00, rechazan que el vehiculo quedara totalmente destrozado. Rechaza las costas judiciales, estimadas en Bs. 600.000,00, pues negamos que el actor tenga derecho a cobrar costas judiciales, en montos mayor o menor que el estimado. Rechazan las estimaciones de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los montos impugnados como en la estimación definitiva de la acción, en la cantidad de Bs. 2.400.000,00. Impugnan, rechazan y niegan la solicitud de indexación monetaria desde la fecha del siniestro hasta el momento de hacer efectivo el pago, situación esta hipotética. Oponen la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener esta causa. QUINTO: CITA EN GARANTIA. Solicitan sea traída a este juicio en saneamiento o garantía la empresa aseguradora COMPAÑÍA NACIIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en la cual mantiene póliza que cubre su responsabilidad civil por daños ocurridos en accidentes de transito, en los cuales se viera involucrado el vehiculo Fiat, año 1973, uso carga, placas 006-MBH.(Folios 22 al 27)
En fecha 24 de Enero de 1997, el Tribunal dicto auto donde ordena citar a la garante C. N. A. SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su representante legal ciudadano ORLANDO RAMIRES. Se libro boleta (Folios 28 al 30).
En fecha 12 de Febrero de 1997, fue practicada la citación del ciudadano ORLANDO RAMIRES. (Folio 31)
En fecha 17 de Febrero de 1997, compareció por ante este Tribunal la profesional del derecho abogado NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, en representación sin poder de la citada en garantía, consignando escrito de contestación a la cita en garantía, en la que expone: “ De conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumo la Representación Sin poder de la Citada en garantía C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA,…PRIMERO: Es cierto que el demandado: GIOVANNI PETRIZZO mantenía con C.N.A. de seguros la previsora Póliza de responsabilidad Civil Nro. -43-1104-01000041, con vigencia desde el 30-06-95 hasta el 30-06-96, la cual le cubre un exceso de limite hasta Bs. 600.000,00) tal como se evidencia del Cuadro de Póliza… SEGUNDO: con fundamento en el principio de solidaridad entre deudores, niego, rechazo y contradigo la demanda que en contra de el ciudadano GIOVANNI PETRIZZO, intentara JIBRAIL LAYTOUNI DOUWARA, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda y en consecuencia inaplicable el derecho invocado, me adhiero a las defensas alegadas por el demandado en el acto de contestación de la demanda y alego mis defensas así:1.- De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener esta causa… 2.- Niego que el accidente de tránsito del día 27 de Diciembre de 1995, haya ocurrido como lo describe en el libelo de demanda, niego que el señor ANTONIO BETRUS, a eso de las ocho de la mañana se dirigiese hacia la Urbanización Durigua de esta ciudad de Acarigua conduciendo un automóvil, por la prolongación de la Av. Libertador, en dirección Oeste-Este. Niego que al llegar a la intersección con la Av. Para alcanzar el acceso a la Urb. Durigua fuese violentamente chocado por un camión que a gran velocidad apareció por la Av. Circunvalación en sentido Sur-Norte. Niego que dicho camión circulara a exceso de velocidad o a gran velocidad por la Av.Circunvalación. Niego que como consecuencia de esta colisión el automóvil conducido por ANTONIUS BETROS fuese arrastrado en más de seis metros sobre el pavimento y llevado hasta la cerca de la Av. Circunvalación por el indicado camión, habiéndolo machacado totalmente. Niego que los hechos narrados en el libelo puedan apreciarse del croquis administrativo levantado por las Autoridades de Tránsito, croquis este que impugno formalmente. Niego y rechazo que el conductor del camión marca Fiat, modelo 1973, tipo volteo, matricula 006MBH propiedad de GIOVANNI PETRIZZO, haya sido el causante del accidente descrito en el libelo de la demanda. Niego y rechazo que el conductor del vehiculo propiedad del Sr. GIOVANNI PETRIZZO, haya obrado con imprudencia, haya circulado a gran velocidad en una intersección vial dentro de la ciudad de Acarigua y niego que haya sido negligente al no usar el sistema de frenos, lo cierto es… Niego que el propietario del vehiculo asegurado GIOVANNI PETRIZZO, deba pagar ninguna cantidad de dinero por concepto de daños materiales que supuestamente sufrió el vehiculo supuestamente propiedad de el actor… niego que el tomador de la Póliza Nro. -43-1104-010000041 mantenida con C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA deba ser condenado a pagar la suma de… (Bs. 1.800.000,00) mas las costas de este juicio que a criterio…del apoderado actor estimo en… (Bs. 600.000,00). Niego y rechazo que a las sumas antes indicadas se les deba aplicar la corrección monetaria desde la fecha del siniestro hasta el momento en que supuestamente el demandado deba cancelar….” (Folio 32 al 36)
En fecha 22 de Abril de 1997, compareció el profesional del derecho Abg. ESTEBAN GUAR DURAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentando escrito de pruebas, donde reproduce el merito favorable en autos, Testimoniales e Instrumentales. (Folios 37 y 38).
En fecha 24 de Abril de 1997, compareció la profesional del derecho Abg. NERSA ADELA ORTIZ, consignando diligencia de la carta poder emanada de C.N.A. de Seguros La Previsora y escrito de pruebas, donde reproduce el merito favorable en autos, especialmente del anexo 27 y promueve el derecho de repreguntar los testigos tanto del demandante como el del demandado. (Folios 39 y 40).
Por auto de 26 de Febrero de 1997, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y se fija oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 41)
En fecha 28 de Mayo de 1998, el Tribunal dicto y publico sentencia Definitiva, en la que declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta contemplada en el Ordinal 6to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 51 al 56)
En fecha 03 de Mayo de 1999, compareció la profesional del derecho abogado EDIFRANGEL LEÓN, la cual expone “por cuanto la parte actora no procedió a la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar por este Tribunal, solicito respetuosamente se declare la extinción del presente proceso de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil”. (Folio 65)
En fecha 21 de Junio de 1999, el Tribunal dicto y publico sentencia Interlocutoria, donde declara improcedente declarar la extinción de la causa. (Folios 66 al 68)
En fecha 16 de Septiembre de 1999, compareció la profesional del derecho abogado EDIFRANGEL LEÓN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consigno escrito donde apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21/06/1999.(Folio 73)
En fecha 21 de Septiembre de 1999, compareció el profesional del derecho Abogado DIEGO OLINTO CORREDOR MARTINEZ, en su condición de Apoderado Judicial del parte actora, presentando escrito relativo a las cuestiones previas propuestas por la demandada. (Folio 74)
En fecha 27 de Septiembre de 1999, el Tribunal dicto auto donde oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la profesional del derecho Abogado EDIFRANGEL LEÓN, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada. (Folio 75)
En fecha 27 de Septiembre de 1999, compareció el profesional del derecho Abogado DIEGO OLINTO CORREDOR MARTINEZ, en su condición de Apoderado Judicial del parte actora, presentando escrito de promoción de pruebas. Acompaño anexos. (Folios 76 al 82)
Por auto de 05 de Octubre de 1999, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y se fija oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 83)
Por auto de 06 de Diciembre de 1999, el Tribunal dicto auto donde siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la difiere por un lapso de 25 días, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 94)
En fecha 26 de Junio de 2000, el Tribunal dicto auto donde se Ordena la notificación de las partes o sus apoderados, todo de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95)
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:
Analizadas como fueron las actas procesales, en la presente causa, desde el 18 de octubre de 1999, oportunidad en que se declaró al testigo TEODORO RAMON ROJAS, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de cinco (5) años y ocho (8) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Sub-rayado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida, este Tribunal declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente a la demanda de RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, interpuesta por el ciudadano JIBRAIL LAYTOUNI DOUWARA, en su carácter de propietario del vehículo placa PAL364, marca chevrolet, modelo Caprice, color vino tinto, modelo 1978, de uso particular, mediante la asistencia del profesional del derecho abogado Diego Olinto Corredor Martínez, en contra del ciudadano GIOVANNY PETRIZZO, ambos suficientemente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 29 días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones
La Secretaria,
Abg. Noemí Romero de Ortiz.
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se público. Conste.
La Secretaria
JYQM/NRdeO/ruth.-
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