REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
PARTE ACTORA: MORELA VILLASANA COELLES, ALFREDO VILLASANA, CRISTINA VILLASANA Y MIRIAM VILLASANA COELLES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.604.761, 4.195.852, 5.942.739 y 5.942.7389, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados MILAGRO SARMIENTO y AURA MERCEDES PEREUZZINI RIVERO, Inpreabogados N° 78.947 y 23.278, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALFONZO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 663.667, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JESUS ALFREDO MARRERO y ELIE RODRIGUEZ, Inpreabogados N° 78.308 y 102.011.de este domicilio.
SENTENCIA: Definitiva
II
Por libelo de demanda admitido en fecha 03 de Diciembre de 2004, la ciudadana MORELA VILLASANA COELLES, titular de la cédula de identidad N° 4.604.761, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALFREDO VILLASANA, CRISTINA VILLASANA Y MIRIAM VILLASANA COELLES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.195.852, 5.942.739 y 5.942.7389, debidamente asistidos por la Abogado Milagros Sarmientos , inpreabogado N° 78.947, demanda formalmente al ciudadano ALFONZO PEREZ GARCIA, para que convenga en desalojar el inmueble que ocupa como arrendatario constituido por un local comercial distinguido con el N° 26-34 de la planta baja de un inmueble que se encuentra ubicado en terreno propio de su persona y representados, constante de un local de dos plantas ubicado en la avenida 16 entre calles 12 y 13 de esta ciudad de Acarigua, el cual se encuentra plenamente identificado en el libelo de demanda.
Fundamenta la acción en la falta de pago puntual de los cánones de arrendamiento conforme lo establece el artículo 34 ordinales “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1159 y 1.592 del Código Civil Vigente., acompañó marcado en “A” Poder General, y marcado “B” documento de propiedad protocolizado ante la oficia subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 27 de Diciembre de 1.984 bajo N° 18 protocolo primero, tomo 18 del cuarto trimestre año 1.984.
En el acto de la litis contestación la Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ELIE RODRIGUEZ, opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito expresado en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Alegando que la actora no determinó en ninguna parte del libelo de la demanda la fecha en que nació la relación arrendaticia entre el difunto Rafael Villasana y su representado ciudadano Alfonso Darío Pérez García, cuestión que es primordial para determinar el tribunal en sentencia definitiva si el demandado tiene o no derecho a la prorroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la contestación al fondo, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser infundados sus alegatos la cual fue resuelta por sentencia de fecha 20 de Abril de 2005, Declarándose con Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la demandada, ordenándose a la parte actora precisar la fecha del inicio de la relación arrendaticia.
Corre inserto al folio uno (02) de la segunda pieza, escrito mediante el cual la parte actora indica que la relación arrendaticia se inicio en forma verbal en fecha 30 de Marzo de 1966, tal como lo expresa el demandado en su primer escrito de consignación inserto al folio 16 y 17 en el cual declara: “ .. Que desde el año 1966 viene ocupando el inmueble en calidad de arrendatario..” y por ser el mismo verbal, es considerado a tiempo indeterminado, por lo tanto no tiene fecha de vencimiento, tal y como lo expresé voluntariamente en escrito inserto al folio 147 y que este Tribunal no consideró al momento de dictar sentencia y solicita la representante de los actores que el Tribunal declare debidamente subsanado el defecto de forma.
En fecha 29-04-05, inserto a los folios 03 al 07 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda donde por segunda vez opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo da contestación al fondo de la demanda y niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho vertidos en la demanda.
Inserto a los folios 11al 13 escrito de pruebas promovido por la parte actora, admitido por este tribunal por auto de fecha 09 de mayo de 2005, evacuado a los folios 16 al 23.(Segunda Pieza)
Inserto a los folios 24 al 50 escrito de pruebas promovido por la parte demandada, admitido por este Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2005, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia. En fecha 25 de Mayo de 2005, se difiere el acto de dictar sentencia al decimoquinto día de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Punto Previo:
Alega la parte actora que la contestación de la demanda fue realizada de manera extemporánea y que se tenga por confeso al demandado así lo establece en su escrito (folio 147), afirma que la parte actora la abogado asistente del demandando ya era apoderado anterior a la notificación y que la misma tenia conocimiento del presente procedimiento, que el lapso de contestación comenzó a correr a partir del día siguiente de su notificación y por consiguiente la contestación correspondía para la fecha 24-02-2005 y no para el 01-03-2005, por lo que la contestación es extemporánea por tardía, además afirma que en el libro de revisión de expedientes dicha abogada revisaba el expediente casi todos los días, cuestión esta que alega la actora afirma que la Abogada Elie Carolina Rodríguez tenia conocimiento de esta demanda desde hace tiempo, alega que el Tribunal Supremo de Justicia a establecido que cuando el Abogado se presente en juicio por ejemplo solicitando copias y posteriormente aparezca como apoderado con un poder anterior debe tenerse a este por citado, por lo que en la presente causa, el lapso de la contestación comenzó a transcurrir al día siguiente de su notificación y por la misma apoderada del demandado quien además esta facultada para darse por citada por lo que demuestra la mala fe y falta de lealtad y probidad y le pide al tribunal tener como no hecha la contestación y por consiguiente como no opuestas las cuestiones previas y se abra el lapso probatorio correspondiente.
Al respecto el Tribunal Observa lo siguiente:
La Abogado Eli Carolina Rodríguez, fue designada por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2005, por excusa de la Abogado Mirell Mea quien fue designada por este Juzgado para que asistiera al demandado por cuanto en su exposición de fecha 24-01-2005, fecha en la cual debía dar contestación a la presente demanda le señala al Tribunal “Que no poseo Abogado y no tengo recurso económico para contratar un profesional del derecho” designada la Abogado Eli Carolina Rodríguez, como asistente del demandado situación por la cual de conformidad con la Ley de Abogados en su artículo y su reglamento establece que la contestación a la demanda se realiza al quito (5to) día de despacho siguiente desde el acto de la juramentación. De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la abogado asistente se dio por notificada en fecha 17-02-2005, siendo debidamente juramentada por este Tribunal n fecha 21-02-2005, contesta la demanda el día 01-03-2005 en consecuencia la contestación es valida y en tiempo útil por cuanto este Tribunal había señalado que la contestación se realizaría a los cinco (5) días siguientes al acto de Juramentación, no puede este Tribunal soslayar el lapso a dos (2) días por lo que atentaría contra el derecho al debido proceso. Así se Establece.
Ahora bien no puede quien aquí juzga dejar de establecer que los abogado, de conformidad con el principio establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Principio de Lealtad y Probidad en el Proceso, y al respecto que se deben los litigantes, concatenado con el artículo 170 ejusdem., donde se establecen los deberes de las partes y de los apoderados. En consecuencia este Tribunal le advierte a los abogados de las partes no incurrir el dichas faltas so pena de ser sancionados disciplinariamente por el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa. Así se Decide.
Punto Previo:
Acatada como fue la sentencia de fecha 20-04-2005 donde este Tribunal declaró Con Lugar la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, siendo debidamente subsanada de forma voluntaria en fecha 26-04-2005, folio (2) de la segunda pieza. En fecha 29-04-2005 mediante escrito inserto a los folios (3 al 7) ambos inclusive de la segunda pieza, el demandado asistido por la Abogado Mayret Castellano Gallardo, plenamente identificada en autos, contesta la demanda y en su escrito opone la Cuestión Previa del ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuya o por que el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas, (Subrayado Nuestro) en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en sentencia definitiva”. Es decir el demandado en fecha 01-03-2005 folios 140 al 143 ambos inclusive de la primera pieza del expediente debió tal como establece el artículo “In Comento” oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que tiene a lugar , de no ser así se desvirtúa y se viola el carácter de brevedad del presente procedimiento el cual es fundamental. Es decir se tramitará por el procedimiento breve independiente de la cuantía por ser ley especial que rige la materia. En consecuencia no es procedente la tramitación de otra cuestión previa por cuanto el tiempo útil para oponerlas, por cuanto precluyó el acto de contestación de la demanda en fecha 01-03-2005 anteriormente establecida por este Tribunal. Así se Decide y Establece.
Decidido este punto pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Se inicia la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos MORELA VILLASANA COELLES, ALFREDO VILLASANA, CRISTINA VILLASANA Y MIRIAM VILLASANA COELLES, actuando en su propio nombre y representación sin poder del comunero Alfredo Villasana por motivo de desalojo de inmueble, el cual se encuentra suficientemente descrito en autos, del cual alegan ser propietarios, en contra del ciudadano ALFONSO PEREZ GARCIA, suficientemente identificado y el cual se encuentra ocupando un local comercial que forma parte de la planta baja del inmueble N° 26-34.Sostienen que su padre RAFAFEL VILLASANA en vida se había dado en arrendamiento verbal, sostiene que comenzó la relación arrendaticia el 30 de Marzo del año 1996, y al no existir otra fecha se debe tomar esta como fecha de inicio, alegan que su causante en varias oportunidades le habían pedido el desalojo debido a que se atrasaba en los pagos de cánones de arrendamientos y que debía pagar por mensualidades vencidas los 30 de cada mes y comenzó a consignar cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez, en fecha 04 de Mayo de 2000, expediente signado con el N° 63/2000, y deposita la cantidad de (Bs. 80.000,oo) afirma que esta obligación la ha hecho de manera irregular, ya que ha realizado depósitos y consignaciones con retraso tal como consta al folio (1 y 2) de la primera pieza de las consignaciones donde se demuestra que en fecha 04 de Marzo de 2000 consigna los meses de Marzo y Abril de 2000, en fecha 13 de Noviembre 2003 consignó atrasado los meses de Agosto y Septiembre de 2003 en fecha 02 de Febrero 2004, consigno los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, en contravención de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el arrendatario aun cuando hace uso del derecho de la consignación, lo hace en forma irregular. Así mismo alega que ha pesar de haber gestionado por vía amistosa el desalojo del bien inmueble arrendado, negándose este rotundamente a entregarlo es por lo que demanda el desalojo del inmueble con fundamento a la falta de pago puntual por cuanto tal hecho constituye incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el arrendatario.
Al dar contestación el demandado negó y rechazó que la ciudadana MORELA VILLASANA COELLES, ALFREDO VILLASANA, CRISTINA VILLASANA Y MIRIAM VILLASANA COELLES, sean sus arrendadores por cuanto con quien celebro contrato verbal fue con el Dr. RAFAEL VILLASANA DONAIRE, y nunca tuvo conocimiento que este le vendiera a sus hijos, situación esta que nunca se le notifico y por tanto se le violento el derecho de preferencia ofertiva que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el articulo en su artículo 42 que su asistido tenia la primera acción y que le fue negada la misma es por lo que alega la falta de cualidad de los demandantes de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte para que sostenga el presente juicio por cuanto nunca celebro contrato de arrendamiento con ninguna de ellos.
Previo:
Al respecto este Tribunal observa los siguientes: Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona a quien la Ley le concede la acción. De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que los ciudadanos MORELA VILLASANA COELLES, ALFREDO VILLASANA, CRISTINA VILLASANA Y MIRIAM VILLASANA COELLES otorgaron poder apud acta (folio 138 de la primera pieza), a las Abogados MILAGRO SARMIENTO y AURA MERCEDES PEREUZZINI RIVERO, plenamente identificadas en autos, y conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil representaría sin poder al Comunero ALFREDO VILLASANA, plenamente identificado en autos. Ahora bien el alegato de la parte demandada en cuanto a que no tuvo conocimiento que el Dr. Rafael Villasana, le hubiera vendido a los hijos, situación esta que nunca se le notificó y por tanto se le violentó el derecho de preferencia ofertiva que establece la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 42, así mismo afirma que el tenia la primera opción de compra y le fue negada la misma de hecho nunca le participaron, por lo tanto alega la falta de cualidad de los actores por cuanto nunca celebró contrato de arrendamiento con ninguno de ellos”.
Sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 04-87 de fecha 20-05-2005, establece que para todo los casos el lapso de caducidad a los fines de quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso el arrendatario, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, puede ejercer este en un lapso de cuarenta días”. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente a los folios 9 al 11, ambos inclusive en copia certificada venta realizada por el Dr. Rafael Villasana a sus hijos MORELA VILLASANA COELLES, ALFREDO VILLASANA, CRISTINA VILLASANA Y MIRIAM VILLASANA COELLES de fecha 27 de diciembre de 1984, es decir han transcurrido 18 años desde la venta, así mismo el fallecimiento de Dr. Rafael Villasana fue un hecho publico y notorio tiempo por el cual el demandado pudo accionar para ejercer su derecho de retracto legal. En consecuencia este Tribunal por todo lo anteriormente expuesto declara SIN LUGAR la defensa de fondo Falta de Cualidad. Así se Decide.
Decidido como fueron los puntos anteriores pasa este Tribunal a dictar Sentencia Definitiva:
Se inicia la presente causa por la demandada intentada por los ciudadanos MORELA VILLASANA COELLES, ALFREDO VILLASANA, CRISTINA VILLASANA Y MIRIAM VILLASANA COELLES, representados sin poder del comunero ALFREDO VILLASANA COELLES, representados por las Abogados MILAGRO SARMIENTO y AURA MERCEDES PEREUZZINI RIVERO, demanda por motivo de Desalojo de Inmueble el cual se encuentra suficientemente descrito en autos, del cual alegan ser propietarios por compra realizada con su difunto padre Dr. RAFAEL VILLASANA punto este determinado por este Tribunal, demandada intentada en contra del ciudadano ALFONZO PEREZ GARCIA, suficientemente identificado en el cuerpo de esta sentencia y el cual se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendatario destinado única y exclusivamente para consultorio medico, siendo el caso que su causante en varios oportunidades le había pedido el desalojo a su inquilino, debido a que se retrasaba en los pagos de los cánones de arrendamiento que debía pagar por mensualidades vencidas los 30 de cada mes y comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Segundo de Municipio Páez en fecha 04 de Mayo de 2000, signado con el N° 63/2000, por la cantidad de (Bs. 80.000,oo) obligación esta que hecho en forma irregular ya que realizó depósitos con retraso tal como consta al folio (1 y 2) de la primera pieza donde se demuestra que en fecha 04 de Mayo de 2000 consigno los meses de Marzo y Abril 2000, continua diciendo que en fecha 13 de Noviembre de 2003 consignó atrasados los meses de Agosto y Septiembre de 2003, tal como consta en los folios 187 y 192, de la primera pieza, y en fecha 02 de febrero de 2004 consigna los meses de Noviembre y Diciembre 2003, tal como consta al folio 2 y 4 de la segunda pieza en contravención de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos y aun cuando hace uso del derecho de consignación lo ha hecho de forma irregular y que a pesar he haber gestionado por vía amistosa el desalojo por lo que demanda con fundamento a la falta de pago puntual a la que esta obligado el arrendatario y por cuanto tal hecho constituye incumplimiento grave de las obligaciones asumidas.
Al dar contestación el demandado negó y rechazó en cada uno de sus términos la demanda y la reforma de la demanda propuesta. Niega y rechaza, que el difunto Rafael Villasana le haya solicitado el Desalojo del Inmueble alega que no existe ninguna diligencia tendiente hacer efectivo por la vía amistosa del desalojo. Niega y rechaza haberse atrasado en los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble, afirma que tal era la confianza existente entre el difunto Rafael Villasana y su persona que el contrato realizado en forma verbal que ni siquiera tenia fecha fija para cancelar el canon de arrendamiento. Negó y rechazo que su persona y el ciudadano Rafael Villasana en su carácter de arrendador hayan convenido que tuviese cancelar los 30 de cada mes. Niega y rechaza haber depositado de manera irregular afirmando que el difunto Rafael Villasana nunca estableció fecha para que le cancelara el canon de arrendamiento y nunca hizo oposición alguna cuando se le cancelaba el canon, ni mucho menos ante el tribunal por que en una o varias oportunidades los hijos de este hicieron retiros ante ese Juzgado de los cánones de arrendamiento y nunca hicieron formal oposición por cuanto convalidaron cualquier situación supuesta de atraso. Niega y rechaza que en fecha 13-11-2003 haya consignado atrasado los meses de Agosto y septiembre de 2003, por cuanto no existe tal atraso por lo antes expuesto, niega y rechaza que en fecha 02-02-04, haya consignado los meses de noviembre y diciembre de 2003, en contravención con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Niega y rechaza que haya tenido una conducta hostil y agresiva, negándose a entregar el inmueble arrendado. Niega y rechaza haber incumplido de manera grave sus obligaciones de arrendatario por cuanto ha cancelado los cánones ante ese mismo Juzgado. Niega y rechaza que tenga que cancelar las cantidades consignadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni tampoco los intereses que ha generado dichas cantidades en la cuanta de ahorro N° 0003-0065-95-0100125091 puesto que esas cantidades se encuentran consignados.
Conforme a lo establecido en los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil respectivamente pasa este Juzgado a examinar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda promovió las siguientes copias certificadas marcado “B” de documento de venta registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Páez, en fecha 27 de Diciembre de 1984 anotado bajo el N° 18 folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 6 cuarto trimestre de 1984, realizado por el Ciudadano RAFAEL VILLASANA DONAIRE, fallecido y los ciudadanos MORELLA JOSEFINA VELLASANA DE D’ALBANO y ALFREDO VILLASANA COELLES, el Tribunal le concede pleno valor probatorio.
Marcado “C” Documento de Liberación hecha por el Banco Industrial de Venezuela, C.A, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez de fecha 04 de Mayo de 2004 anotado bajo el N° 16 folios 1 al 2 protocolo primero, tomo 3 segundo trimestre año 2004 en original, al igual que el documento anterior el tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se Decide.
Marcado “D”, folios 15 a 108, ambos inclusive, copias certificadas del expediente de consignaciones por ante el Juzgado 2° de Municipio Páez signado con el N° 63/00 de la primera y segunda pieza donde consta que el arrendatario ha realizado las consignaciones de manera irregular tal como consta a los folio (1 y 2) de la primera pieza donde se demuestra que en fecha 04 de Mayo de 2000 consigno los meses de Marzo y Abril 2000, continua diciendo que en fecha 13 de Noviembre de 2003 consignó atrasados los meses de Agosto y Septiembre de 2003, tal como consta en los folios 187 y 192, de la primera pieza, y en fecha 02 de febrero de 2004 consigna los meses de Noviembre y Diciembre 2003, tal como consta al folio 2 y 4 de la segunda pieza, a estos instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
En el escrito repromoción de pruebas promueve lo siguiente:
PRUEBAS DEL ACTOR
DOCUMENTALES:
1.- A los fines de probar que sus representados son propietarios de un bien inmueble en su conjunto y por consiguiente si tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio de desalojo por ser los propietarios del mismo. Promueve y ratifica documento de compra-venta, documento registrado por ante la registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Páez, en fecha 27 de Diciembre de 1984 anotado bajo el N° 18 folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 6 cuarto trimestre de 1984, realizado por el Ciudadano RAFAEL VILLASANA DONAIRE, fallecido y los ciudadanos MORELLA JOSEFINA VELLASANA DE D’ALBANO y ALFREDO VILLASANA COELLES, libre de hipoteca o gravamen según consta de documento de liberación hecha por el Banco Industrial de Venezuela, C.A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez de fecha 04 de Mayo de 2004 anotado bajo el N° 16 folios 1 al 2 protocolo primero, tomo 3 segundo trimestre año 200, anexado en original marcados “B” y “C”, documentos estos que fueron debidamente valorados con anterioridad por este Tribunal. Así se Decide.
2.-A los fines de probar que desde el 30 de Marzo de 1966 se inicio la relación arrendaticia verbal promueve copia certificada que corre inserta al folio 16 en donde se demuestra de la propia declaración dada por el arrendatario quien declara que “desde el año 1966 ha venido ocupando en calidad de arrendatario un local, además declara, que en fecha 20 de diciembre de 1999el hoy difunto Rafael Villasana le notificó que a partir del 01 de enero de 2000el canon seria aumentado. Este instrumento debe valorarse concatenadamente con los demás pruebas acopiadas a los autos y será en su conjunto al valorar las otras pruebas: Así se Establece.
3.- A los fines de probar que el arrendatario pago atrasado y de forma irregular los cánones de arrendamiento, promueve y ratifica copias fotostáticas certificadas del expediente de consignaciones llevados y expedidos por este Juzgado 2° de Municipio Páez, donde se prueba que el arrendatario debía pagar los 30 de cada mes, consignaciones estas que comenzó a realizar en fecha 04 de Mayo de 2000, en expediente signado con el N° 63/2000, por la cantidad de (Bs. 80.000,oo) ya que realizó depósitos con retraso tal como consta al folio (1 y 2) de la primera pieza donde se demuestra que en fecha 04 de Mayo de 2000 consigno los meses de Marzo y Abril 2000, continua diciendo que en fecha 13 de Noviembre de 2003 consignó atrasados los meses de Agosto y Septiembre de 2003, tal como consta en los folios 187 y 192, de la primera pieza, y en fecha 02 de febrero de 2004 consigna los meses de Noviembre y Diciembre 2003, tal como consta al folio 63 y 65 de la segunda pieza, instrumento este que fueron debidamente valorados por este Tribunal. Así se Decide.
4.- A los fines de probar que el arrendatario pagaba atrasado al arrendador en base al principio de comunidad de la prueba promueve los recibos origínales promovidos por el demandado donde se demuestra lo mala paga que ha sido el arrendatario tal como consta a los folios 166, 170, 172, 174, 175, 176, y 178, el arrendatario en el mes de marzo de 1979 pagos los meses de Noviembre y Diciembre de año 1978 y enero y febrero de de 19798 consta al folio 185, que pago agosto de 1986, el mes de Diciembre de 1985, al folio 187 consta que en marzo de 1985 pago los meses de Noviembre, Diciembre, enero, Febrero, Marzo, y Abril de 1984, consta al folio 188 que en diciembre de 1984 pagó agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1984, consta al folio 191 que en Enero de 1988 el arrendatario pago octubre, noviembre y diciembre de 1987, afirma que lo único que demuestra, que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar puntualmente por que no puede otorgase prorroga legal, además que dicha prorroga se otorga en caso de contrato a tiempo determinado y en caso concreto es un contrato verbal a tiempo indeterminado y el arrendatario ha contravenido así lo estableció en el artículo 56 de la Ley de Reglamento Inmobiliarios, instrumentos estos valorados con anterioridad por este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
5.- A los fines de probar que el arrendatario tenia conocimiento de la existencia de otros dueños promovió y ratificó carta inserta al folio 15 donde se prueba que una de las comuneras ciudadana MORELLA VILLASANA, en fecha 02 de Septiembre de 2002 donde se le notificó del nuevo aumento el cual nunca cumplió, notificación que riela al folio (151) de la primera pieza, el cual fue impugnado por la parte demandada y el tribunal no le concede valor probatorio a dicha comunicación. Así se Establece.
TESTIMONIALES:
1.- Carmen Leonor Román de Quero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.868.564, y de este domicilio, en su declaración rinde testimonio en fecha 12 de Mayo de 2005, y manifiesta.” Que conoce a los ciudadanos médicos ALFONZO PEREZ GARCIA y VILLASANA, que conoce a los ciudadanos MORELA VILLASANA COELLES, ALFREDO VILLASANA, CRISTINA VILLASANA Y MIRIAM VILLASANA COELLES, que son hijos del doctor Villasana, afirma que el doctor tenia un consultorio que horita no esta abierto en la avenida 28 entre calles 26 y 27 al lado de la casa de Cristina Villasana, que el doctor Villasana era el dueño de todo el inmueble que la fecha exacta no sabe cuando comenzó el contrato de arrendamiento, continua afirmando, yo tengo cincuenta años viviendo en ese sector y todo este tiempo allí ha estado el Dr. Alfonso Pérez García, que le consta que para pagar los cánones de arrendamiento últimos de cada mes, esas son las cláusulas que le consta que el señor Villasana le había solicitado el desalojo del local y le consta lo declarado por que tiene mucho tiempo viviendo en el sector, usaba mucho el servicio del doctor García, el laboratorio y desde hace mucho tiempo y no trabajaba en ese local no ha vuelto a ver, ni a él ni a su esposa y le consta que había solicitado ese local porque le hacia preguntas a la señora hija del doctor Villasana, la que tiene Rayos X y preguntaba porque no habían alquilado ese local que no habían solicitado la desocupación para que lo volvieran a alquilar ya que se estaba perdiendo ese punto y le comentaba que no había querido entregar, al ser repreguntada expone: que conoce al Dr. Villasana desde que tenia como dieciocho años que le consta que el Dr. Villasana fue el arrendador por que el local era de su propiedad, que no se encontraba al momento de la celebración del contrato verbal y afirma que por que los contratos “No se hacen con terceras personas sino con las partes interesadas, que no conocía cuanto era el canon de arrendamiento ni quien lo cancelaba que no tiene conocimiento si es verbal o escrito y se supone que tienen que haberlo hecho para tener validez, y que no viene al caso si fue paciente del Dr. Villasana y que le consta que el Dr. Villasana le solicitó al Dr. Pérez García el desalojo del local arrendado porque en alguna ocasión le preguntó a la señora Cristina si habían solicitado la desocupación por el tiempo que tenia sin uso, que no tiene amistad manifiesta con la familia Villasana, no solamente cuando solicita Rayos X”. La declaración de esta testigo debe valorarse concatenadamente con las demás pruebas acopiadas a las otras pruebas. Así se Establece.
2.-JOSE AGUSTO GOMEZ LANDAETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.108.665 y de este domicilio, quien rinde declaración en fecha 12 de Mayo de 2005, y expone en la cuarta pregunta: “Yo se que es arrendado por que el mismo un día me lo comento, pero a quien se lo arrendó, no sé”, en la quinta pregunta expone: “Bueno, siempre nos dijeron que esa propiedad creo que era del doctor Villasana, en la pregunta sexta: “Bueno no puedo precisar la fecha fija pero debe estar entre los 25 y 30 años, yo tengo ahí 45 años “ al ser repreguntado en la tercera pregunta “ con honestidad no me consta” en la quinta y sexta repregunta “ No le consta” testimonio este que no aportó nada a los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
3.- RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.143.499, de este domicilio, quien en su declaración el la pregunta sexta expone “Si lo dije anteriormente el doctor Cesar Zambrano Roa… y continua afirmando “como medico tenia relaciones profesionales con el Dr. Villasana, y con los hijos que estaban encargados últimamente de Rayos X, y también tenía buenas relaciones con el Dr. Zambrano Roa, y la parte edificada con techo de zinc que tiene ese edificio esta sobre terreno del centro médico, pidió permiso en aquella época al Dr. Zambrano Roa, a mi tío Nayib Abraham Saldivia para construir, al ser repreguntado en la tercera repregunta afirma “como ya señale el centro medico que construyeron entre el doctor Zambrano Roa, Pedro Pieruzzini y Nayib Abraham Saldivia los cuales iniciaron alrededor del año 1961 empezaron la construcción y de una vez arrancó el Dr. Zambrano con la construcción de él, en la repregunta Quinta afirma “ya le señalé anteriormente que el 30 de Marzo de 1966 el Dr. Villasana andaba con el doctor Zambrano Roa y Pérez García firmando en la Notaria, y en la séptima repregunta contestó “A este respecto Zambrano se la pasaba quejándose con Nayib, de que el colega se atrasaba mucho en los pagos”. Testimonio este que se desecha por cuanto el Dr. Zambrano Roa no es parte de la presente causa, y sus dichos no concuerdan con los hechos controvertidos aquí planteados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I
Invoca el merito favorable de los autos específicamente el hecho de que en el libelo de la demanda específicamente en el folio (127) en donde se plantea la reforma del libelo de la demanda consta el difunto Rafael Villasana Donaire, le dio en venta a los ciudadanos MORELA VILLASANA COELLES, ALFREDO VILLASANA, CRISTINA VILLASANA DE GIRALDO Y MIRIAM VILLASANA COELLES DE D’ ALBANO, violando así el derecho de preferencia ofertiva que tenia su representado de haber adquirido el inmueble en forma global una vez que se hubiera hecho el ofrecimiento del inmueble al cual se hace mención en la reforma del libelo de la demanda. Omissis… punto este que fue debidamente analizado con anterioridad por este Tribunal. Así se Decide.
Así mismo invoca el merito favorable de los autos que ampliamente favorezcan a su asistido, en virtud, de que el ciudadano Alfredo Villasana Coelles propietario también del inmueble objeto del presente juicio no se encuentra legalmente representado. Omissis…. Alegato este que no es objeto de prueba por cuanto fue opuesto como cuestión previa la cual se hizo el pronunciamiento respectivo como previo a la presente sentencia. Así se Decide.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcados con las letras “A y B” recibos en originales, el primero reza textualmente lo siguiente: He recibido del Doctor Alfonso Pérez García, la cantidad de bolívares cuatrocientos (Bs. 400), por concepto de arrendamiento de local donde funciona su consultorio correspondiente al mes de Octubre del corriente año, Acarigua 12 de Noviembre de 1973, firma Dr. R. Villasana D. el segundo reza textualmente lo siguiente “He recibido del Dr, Alfonso Pérez García la cantidad de cuatrocientos bolívares (400) por concepto de alquiler del local donde funciona su consultorio correspondiente al mes de Noviembre del presente año, Acarigua, 13 de Diciembre de 1973, firma Dr. R. Villasana, con el objeto de probar y demostrar que el Dr. Rafael Villasana D. por la confianza que tenia con mi representado le cancelara el canon en fechas diferentes sin existir termino o plazo para la cancelación de los cánones de arrendamiento, recibos estos que al no ser desconocidos ni impugnados por la actora se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
2.- Promueve originales y opone los documentos marcados con las letras “C y D”, los recibos de cancelación correspondientes al mes de septiembre y el mes de octubre del año 1974, y fueron firmados por el Dr. Rafael Villasana D. dicha prueba tiene como objeto probar y demostrar que el Dr. Rafael Villasana D. desde el inicio de la relación arrendataria en el año 1966, siempre aceptó que su representado le cancelara el canon de arrendamiento en fechas diferentes sin existir un término o plazo para la cancelación de los mismos, al igual que los anteriores instrumento a este se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
3.- Promueve en originales y opone a la demandante marcados con las letras “E y F” dos (2) recibos de la cancelación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero y marzo del año 1975 los cuales fueron cancelados el 10 de Abril de 1975, y fueron firmados por el Dr. Rafael Villasana, esto con el objeto de probar que desde el inicio de la relación arrendataria en el año 1966, siempre aceptó que su representado le cancelara el canon de arrendamiento en fechas diferentes sin existir un término o plazo para la cancelación de los mismos, al igual que los anteriores instrumento a este se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
4.- Promueve en originales y opone a la demandante marcados con las letras “G, H, I, J, K, L, M” siete (7) recibos de la cancelación de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero 1976, diciembre 1975, cancelado en enero de 1976, febrero de 1977, marzo 1977, y marzo de 1978 y febrero de 1979 , los cuales fueron firmados por el Dr. Rafael Villasana, esto con el objeto de probar que desde el inicio de la relación arrendataria en el año 1966, siempre aceptó que su representado le cancelara el canon de arrendamiento en fechas diferentes sin existir un término o plazo para la cancelación de los mismos, al igual que los anteriores instrumento a este se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
5.- Promueve en originales y opone a la demandante marcados con las letras “N,Ñ,O,P,Q,R,S” siete (7) recibos de la cancelación de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 1980 cancelados el 31 de Mayo de 1980, y Mayo, junio y julio de 1984 cancelados en agosto de 1984, los cuales fueron firmados por el Dr. Rafael Villasana, esto con el objeto de probar que a su representado se le permitía cancelar hasta nueve meses de cánones no teniendo fecha especifica ya que ambos lo habían acordado desde el inicio de la relación arrendataria y nunca el Dr. Villasana se opuso a este situación en el año 1966, siempre aceptó que su representado le cancelara el canon de arrendamiento en fechas diferentes sin existir un término o plazo para la cancelación de los mismos, al igual que los anteriores instrumento a este se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
6.-: Promueve en copia certificada y marcada con la letra “T”, de la solicitud realizada ante este Tribunal por la parte demandante Morela Villasana requiriendo le sean entregadas los cánones de arrendamiento depositados por el Dr. Alfonso Darío Pérez García, en su carácter de arrendatario y que el Tribunal en fecha 21-09-2000 autorizó le fueron entregados los cheques de gerencia consignados con los Nros. 44004267, 10001318, 08296246, 86004368 y 54004430, por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) y los cuatro últimos por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) cada uno, girados contra los Bancos Federal y Venezuela, para un total de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2000, para demostrar que la ciudadana Morela Villasana hizo efectivo el cobro de dichos cheques de gerencia, aceptando así el pago de los cánones de arrendamiento realizados en fechas distintas, sin existir un término o plazo para la cancelación de los mismos, prueba esta que será adminiculada con las demás aportadas a los autos. Así se decide.
7.-: Promueve en copia certificada marcada con la letra “U”, de la solicitud realizada por ante este Tribunal por ante este Tribunal por parte de la demandante Morela Villasana en fecha 18-12-2000, requiriendo le sean entradas los cánones de arrendamiento depositadas por el Dr. Alfonso Darío Pérez García, en su carácter de arrendatario y que el Tribunal en fecha 19-12-2000 autoriza la entrega de la libreta de ahorros Nro. 01-065-01250191 del Banco Industrial de Venezuela, Araure, autorizando el retiro de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2000, para probar que en el supuesto caso de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, la ciudadana Morela Villasana no hizo oposición alguna al convalidar los retiros depositados por ante este Tribunal. Al igual que el instrumento anterior, será valorado en su conjunto con las demás pruebas acopiadas a los autos. Así se decide.
8.-: Promueve en copia certificada marcada con la letra “V” solicitud realizada ante este Tribunal por la parte demandante Morela Villasana Coelles en fecha 25-01-2001, requiriendo al Tribunal le sean entregados los cánones de arrendamiento depositados por el Dr. Alfonso Darío Pérez García, en su carácter de arrendatario y que el Tribunal ordene le sea entregada la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), prueba esta para demostrar que al momento de retirar los cánones depositados en este Tribunal por el Dr. Alfonso Pérez García, la señora Morela Villasana Coelles está ratificando el pago de los cánones sin hacer la oposición alguna de su supuesto retraso.
9.-: promueve en copia certificada marcada con la letra “W”, solicitud realizada por la demandante Morela Villasana C., por ante este Tribunal en fecha 22-02-2002 y el cual este Tribunal acuerda en fecha 27-02-2002 le sean entregadas la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre 2001 y Enero del 2002, para probar que la ciudadana Morela Villasana, en fechas distintas ha retirado montos depositados por su representado en el Tribunal y ratificado una vez el pago del canon en fechas diferentes sin existir un término o plazo para la cancelación de los mismos.
10.-: Promueve en copia certificada marcada con la letra “X”, solicitud de entrega de los cánones de arrendamiento en fecha 08-11-2002, depositados por el Dr. Alfonso Darío Pérez G., que hiciere la ciudadana Morela Villasana C., para demostrar que ella, quien funge como demandante en el presente juicio tenía conocimiento que efectivamente el Dr. Alfonso Pérez cancelaba el canon de arrendamiento en fechas diferentes por cuanto nunca tuvo fecha fija para su cancelación y por su puesto, mucho menos para su consignación y así mismo lo acepta al retirar los cánones en fechas distintas, sin oposición alguna. De los instrumentos marcados “V”, “W” y “X”, al igual que las anteriores, serán en su conjunto, valoradas con las demás pruebas aportadas a los autos y así se decide.
CAPITULO III
Prueba de Exhibición: En el lapso de Admisión de las pruebas fue negada por este Tribunal la Prueba de Admisión de la parte demandada. Así se Establece.
CAPITULO IV
Promueve la prueba de la confesión ficta, específicamente en el hecho de que los apoderados judiciales de la parte demandante confiesa que la relación laboral (subrayado nuestro) se inicio en el año 1966, en su escrito de prueba, no siendo la acción laboral la propuesta se desecha. Así mismo tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia “Los alegatos de las partes no pueden considerarse como confesiones” Sentencia de la Sala Civil Sentencia 03 de Agosto de 2004. Así Decide.
CAPITULO V
Promueve, de conformidad con el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, la cual no fue admitida por este Tribunal, ya que no estaban dados los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSION PROBATORIA:
Quedo evidenciado, del análisis precedente, la existencia de la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes, mediante un contrato verbal indeterminado sobre un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de la planta baja del inmueble Nro. 26-34, ubicado en la Avenida 16 entre Calles 12 y 13 de la ciudad de Acarigua e igualmente el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. Se evidencia del análisis global de las pruebas, que el arrendatario cancelaba los cánones de arrendamiento mediante la consignación inquilinaria por ante este Tribunal signada con el Nro. 63/00, la cual para ser liberatoria de la obligación inquilinaria, debe efectuarse de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “…(omissis)…en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título, se considera al arrendatario en estado de solvencia”. De los alegatos de la parte demandada al referirse que por amistad con el arrendador propietario (hoy difunto Dr. Rafael Villasana) le permitía realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, los cuales, antes de la consignación inquilinaria, quedó demostrado en autos que los mismos los realizada de manera irregular, tal como quedó evidenciado de los recibos que corren insertos a los folios 166, marcado “A”, 167, marcado “B” del año 1973, folio 172 marcado “G” del año 1976, folio 170 marcado “I” del año 1976, de donde se evidencia la forma irregular del pago. Así mismo, a los folios 179, marcado “N” del año 1984, donde se evidencia el pago de los meses de Junio y Julio, año 1984, con fecha 01 de Agosto de 1984 y folio 180, marcado “O” se evidencia el pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo con fecha 21 de Mayo de 1980, los marcaos “P”, folio (181), marcado “Q” (folio 182), marcado “R” folio (183), folio 184 marcado “S”, marcado “U”, folio (186), marcado “V”, folio (187), folio (188) marcado “A”, folio (189) marcado “B”, marcado “D” folio (191), todos de la primera pieza del expediente, se evidencia el pago de cánones de varios meses cancelados en una misma fecha. Así mismo, de la revisión del expediente de consignaciones llevado por este Tribunal Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se evidencia, de igual manera, entre otros meses, Mayo de 2000, cancela los meses de Marzo y Abril del 2000, folios 1 y 2 del expediente de consignaciones Nro. 63/00, el 13 de Noviembre del 2003 consigna los meses de Agosto y Septiembre de 2003, folios 187 y 190 de la primera pieza de ese expediente, folios 2 y 4 de la segunda pieza la consignación en fecha 02 de Febrero de 2004 consigna los meses de Noviembre y Diciembre del 2003. Así mismo quedó demostrado del análisis probatorio lo alegado por el demandado al establecer que con el retiro de las consignaciones por parte de uno de los coactores en la presente causa, convalida el hecho que el pago de los cánones de arrendamiento eran efectuados en fechas diferentes y como afirmó el demandado en su escrito de pruebas y de esta manera liberarse de la obligación asumida, tal como lo establece el Artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que autoriza al arrendador o propietario para retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, sin que ello signifique renuncia o desistimiento de la acción intentada. Así se establece y decide.
En consecuencia, se concluye del análisis anterior que las consignaciones arrendaticias no fueron válidamente realizadas Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El proceso se inicia fundamentando los actores su pretensión de acción de desalojo en el supuesto fáctico de no haber dado cumplimiento el inquilino en el pago de las mensualidades.
Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la controversia, con los diferentes argumentos y defensas vertidas por las partes se evidencia que el arrendatario, en cuanto a la pretensión del pago de manera puntual, lo rechazan, de allí surge para él la carga de demostrar tal excepción de pago de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; obligación probatoria, a criterio de quien juzga, no cumplió a cabalidad, toda vez que las consignaciones arrendaticias aportadas a los autos como medio probatorio para demostrar el estado de solvencia. Como fue indicado anteriormente no cumple con la exigencias arrendaticias y están hechas al margen de las disposiciones especiales, reguladoras de la forma como el inquilino debe pagar el canon de arrendamiento en caso de rehusar el arrendador a aceptar el pago. Así se establece.
Al quedar evidenciado del análisis probatorio el Incumplimiento en el pago de forma irregular conforme al convenio verbal admitido por las partes, y obligación legal prevista en el Artículo 1592 del Código Civil, en su segundo ordinal, al establecer en sentido genérico las obligaciones principales que tiene el arrendatario: artículo 1592 del Código Civil “(omissis)……El arrendatario tiene dos obligaciones principales…… 2° de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos….”. Obligación esta que a criterio de quien juzga asumió y no cumplió el arrendatario demandado y, en consecuencia, se encuentran satisfechos los presupuestos legales para la procedencia de la acción de desalojo. Así se establece y decide.
Con relación a la solicitud de la parte demandada de acogerse al Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece la prórroga legal. El Tribunal, para decidir este punto, observa lo siguiente: la prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal, determinado inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo máximo, con fundamento en la duración del contrato y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumplimiento todas las obligaciones a su cargo, establecidas en el contrato y en la Ley. Por cuanto la presente acción, el objeto principal es un contrato verbal a tiempo indeterminado, no es procedente lo solicitado. Así se decide y establece.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la parte actora que condene al pago de las cantidades consignadas irregularmente por ante este Tribunal de los cánones de arrendamiento vencidos, así como los intereses que han generado dichas consignaciones en la cuenta de ahorros Nro. 0003-95-0100125091 del Banco Industrial, la cual fue aperturada por orden de este Tribunal, lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo), más lo que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble. Al respecto el Tribunal, observa lo siguiente: Las consignaciones arrendaticias pueden ser solicitadas por los arrendadores y el Tribunal autorizar el retiro, así mismo las entidades bancarias tienen sus porcentajes en cuanto a los intereses que generan las sumas de dinero depositadas. En consecuencia, los beneficiarios, en este caso los actores de autos, deben solicitar la autorización para el retiro total o parcial de las consignaciones que se encuentren en dicha cuenta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO planteada por los ciudadanos MORELA VILLASANA, CRISTINA VILLASANA, MIRIAM VILLASANA Y ALFREDO VILLASANA, representados por las abogados MILAGRO SARMIENTO y AURA MERCEDES PIERUZZINI, en contra del ciudadano ALFONSO DARIO PÉREZ GARCIA, representado por la ciudadana abogado MAYRET CASTELLANO GALLARDO, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia; se ordena la entrega del inmueble constituido por un local comercial que forma parte de la planta baja del inmueble Nro. 26-34, situado en la Avenida 16 entre Calles 12 y 13 de la ciudad de Acarigua, a sus propietarios, libre de personas y cosas; se condena al demandado ALFONSO DARÍO PÉREZ GARCÍA en costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Nueve (9) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años: 195.° de la Independencia y 146.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.


La Secretaria,

Melania Escalona.


Siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
CONSTE:

ESCALONA/ (Scria.).


AAM/lc.
Exp. 651-2004.