JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 16 de Junio de 2.005
195° y 146°
Visto el escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en virtud del cual solicita la Revocatoria por Contrario Imperio del auto ordenatorio del proceso o de mera sustanciación de fecha 09-05-2.005, mediante el cual el nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa para la continuación de la misma. Efectuada la lectura individual del presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Si bien la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.000 ratificó el criterio que hasta entonces había sostenido dicha Sala en Sentencia de fecha 17de junio de 1.997 y al respecto observó lo siguiente:
“En caso de que las partes no estén a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para Sentenciar y su prórroga, el nuevo Juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El lapso de la reanudación que no podrá ser menos de diez días continuos debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, según consta en el expediente en virtud de la incorporación de un nuevo Juez al proceso se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes a fin de que tuviesen la oportunidad de ejercer el derecho a recusar al nuevo Juez y tal como se evidencia las partes fueron debidamente notificadas del mencionado auto, desprendiéndose de las actuaciones insertas al folio (143) se fijó auto a los fines de excitar a las partes a un acto conciliatorio para el día 15-06-2.005 de conformidad con el artículo 257 eiusdem, siendo el día y la fecha para llevar a cabo el acto conciliatorio asistieron el Apoderado actor y la parte demandada asistida de Abogado. Vista la comparecencia de las partes al mencionado acto y estando las mismas a derecho se produce la Convalidación a la falta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA lo solicitado por el apoderado actor en su escrito de fecha 15-06-2.005.
La Juez Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
Exp. 1.841-04
Lilia.
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