LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:




ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN:




DEMANDADO:




MOTIVO:

SENTENCIA:
1.392-00. -

FANNY MEJÍAS HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.153.973, de este domicilio.

HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809, de este domicilio.

VICTOR LEONARDO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.009.802, de este domicilio.

COBRO BOLÍVARES INTIMACIÓN

INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Tribunal, por la Abogada HEBRELYS GAVIDIA RIVERO en su carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana: FANNY MEJIAS HERNÁNDEZ, en contra del Ciudadano VICTOR LEONARDO GUEVARA, El motivo de la demanda es por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.
Alega la Endosataria en Procuración de la letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el Ciudadano Víctor Leonardo Guevara, emitida el 2 de Enero de 1999, con un valor entendido de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), con fecha de vencimiento 2 de Enero de 2000, inútiles e infructuosas han sido las gestiones tendientes al cobro de la referida letra de cambio, por tal razón demando al Ciudadano Víctor Leonardo Guevara, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos:
A) La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) monto de la letra de cambio.
B) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el pago definitivo de la misma.
C) Las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal.
D) Las sumas que corresponden al derecho de comisión del total de la letra de cambio demandada conforme dispuesto el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio.
En fecha 27-09-2000, se admitió la presente demanda ordenando la comparecencia del Ciudadano Víctor Leonardo Guevara, dentro de los diez días de Despacho a los fines de pagar o hacer oposición al decreto intimatorio, se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida preventiva de embargo remitiéndose al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circuito Judicial, a los fines de practicar la mencionada medida.
En fecha 23-01-2001, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas practica medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 12-02-2001, comparecen las Ciudadanas Carmen Aida Guevara Soto, María Valecillos, Scarly Carobis Guevara, asistidas del Abogado Misael Corredor, haciendo formal oposición a la medida preventiva de embargo, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimeinto Civil.
En fecha 20-02-2001, este Tribunal dicta auto y abre un lapso de 08 días para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-02-2001, comparecen las Ciudadanas María Valecillos, Scarly Carobis Guevara, Carmen Aida Guevara Soto otorgándole poder apud acta al Abogado Misael Antonio Corredor.
En fecha 01-03-2001, comparece el Abogado Misael Corredor y apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 20-02-2001.
En fecha 01-03-2001, comparece el apoderado judicial de las opositoras presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12-03-2001, la abogada Judith Reverol Pocaterra, se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Provisorio.
En fecha 23-03-2001, comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación con sus anexos manifestando que no pudo citar al Ciudadano Víctor Leonardo Guevara.
En fecha 09-05-2001, comparece la Endosataria en Procuración solicitando la citación por carteles, posteriormente consigna el mencionado cartel.
En fecha 17-07-2001, este Tribunal dicta auto y Repone la causa al estado de acordar la citación por carteles.
En fecha 22-10-2001, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, dicta Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Misael Corredor.
En fecha 08-11-2001, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la oposición al embargo, presentadas por las Ciudadanas Carmen Aida Guevara, Ailesca Guevara, María Valecillos y Scarly Guevara.
En fecha 14-11-2001, comparece la Ciudadana Carmen Aida Guevara Soto, asistida del Abogado Carlos Cedeño Azocar, solicitando la revocatoria por contrario imperio de todas las actuaciones ejecutadas que sean posterior a la presentación de la oposición al embargo de fecha 12-02-2001.
En fecha 15-11-2001, comparece la Ciudadana Carmen Aida Guevara, en representación de la adolescente Ailescar Margenia Guevara, asistida del Abogado Juan Bautista Rodríguez, apelando de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08-11-2001.
En fecha la misma fecha comparecen las Ciudadanas Carmen Aida Guevara Soto, Scarly Carobis Guevara y María Valecillos, apelando de la decisión de fecha 08-11-2001.
En fecha 15-11-2001, comparecen las Ciudadanas Carmen Aida Guevara Soto, actuando en su propio nombre y en representación de la adolescente Ailescar Margenia Guevara, Scarly Carobis Guevara y María Valecillos, asistidas del Abogado Juan Bautista Rodríguez, otorgándole poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 13-05-2003, la Abogada María de los Angeles Parejo, se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal..
En fecha 27-05-2004, comparece el Ciudadano Víctor Leonardo Guevara, asistido del Abogado Dervis Faudito Rodríguez, solicitando la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las consideraciones anteriores pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento.
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

Efectuada la revisión del presente expediente y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y veintidós (22) días, sin que las partes materializaran en los actos procesales su interés por el juicio operando así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que expresamente así se declara.

DECISION:

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa; así mismo se ordena la entrega del original de la letra de cambio que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal al Ciudadano Víctor Leonardo Guevara. En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles practicada a los fines de asegurar la demanda quedan sin efecto y así se decide, se ordena oficiar a Depositaria Judicial Creserca a los fines de la entrega de los mismos al demandado.
Se acuerda la Notificación de las partes, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veinte días del mes de Junio de dos mil cinco.- AÑOS: 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand.


El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.- Conste.-

Srio,

Exp. N° 1.392-00.-
MD/Yeni.-