LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL:




DEMANDADOS:






DEFENSOR JUDICIAL:




MOTIVO:

SENTENCIA:
1.614-02

LUCIO ANTONIO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.377.343, de este domicilio.

VÍCTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.336, de este domicilio.

ELEVI ENRIQUE GARCÍA OLIVARES y PRADELIO LUZARDO MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.468.512 y 3.378.348, domiciliados en Barinas, respectivamente.

ZORAIDA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, de este domicilio.

COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.

DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 09-07-2002, el Ciudadano Lucio Antonio Gil, a través del Abogado Nelson Piedrahita, actuando como endosatario en procuración, demandó a los Ciudadanos Elevi Enrique García Olivares y Pradelio Luzardo Martínez, por Cobro de Bolívares Intimación. Folios 1 al 3.
En fecha 16-09-2.002, este Tribunal admitió la presente demanda, intimando a los co-demandados para que pagaran o hicieran oposición al decreto intimatorio. Folios 5 y 6.
En fecha 07-08-2.003, comparece ante este Tribunal el ciudadano Lucio Antonio Gil, asistido por el Abogado Víctor Rivero y solicita se libre exhorto al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la práctica de la citación de los co-demandados; lo cual es acordado posteriormente por este Tribunal. Folios 7 al 10.
En fecha 14-08-2.003, este Tribunal acuerda el resguardo del original de la letra de cambio en la caja fuerte y en su lugar dejar copia fotostática certificada. Folio 11.
En fecha 26-11-2.003, se recibió en este Tribunal las resultas del exhorto remitido referido a la práctica de la citación de los co-demandados, sin haber sido posible la práctica de las mismas. Folios 12 al 32.
En fecha 15-01-2.004, compareció el demandante y otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio Víctor Manuel Rivero Bastidas, así mismo el Apoderado actor consigna diligencia solicitando al Tribunal la citación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado posteriormente por el Tribunal. Folios 34 al 41.
En fecha 17-06-2.004, se recibió en este Tribunal las resultas del exhorto remitido referido a la práctica de la citación por carteles de los co-demandados, debidamente cumplido. Folios 42 al 50.
En fecha 08-07-2.004, compareció el Apoderado del actor y retiró el cartel de intimación librado en el presente juicio. Folio 51.
En fecha 17-08-2.004, compareció el Apoderado del actor y consignó las publicaciones del cartel de intimación librado en el presente juicio. Folio 52 al 57.
En fecha 10-09-2.004, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal designe defensor judicial a la parte demandada en virtud de no haber comparecido. Folio 58.
En fecha 16-09-2.004, el Tribunal dicta auto acordando designar como defensor judicial de los co-demandados a la Abogada Zoraida Herrera, a quien se acordó notificar mediante boleta. Folio 59.
En fecha 20-09-2.004, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la cual manifiesta haber notificado a la Abogada Zoraida Herrera. Folios 60 y 61.
En fecha 22-09-2.004, la Abogada Zoraida Herrera acepta el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de Ley. Folio 62.
En fecha 27-09-2.004, el apoderado del actor solicita al Tribunal cite al defensor judicial designado, lo cual es acordado posteriormente. Folios 63 y 64.
En fecha 07-10-2.004, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la cual manifiesta haber citado a la Abogada Zoraida Herrera. Folios 65 y 66.
En fecha 21-10-2.004, compareció la Abogada Zoraida Herrera y hace oposición al decreto intimatorio. Folio 67.
En fecha 22-10-2.004, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el decreto intimatorio y acuerda la continuación del juicio por los trámites del juicio ordinario. Folio 68.
En fecha 27-10-2.004, compareció la defensor judicial designada presenta escrito de contestación a la demanda. Folio 69.
En fechas 04 y 17-11-2.004, ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folios 70 al 75.
En fecha 17-01-2.004, el Tribunal dicta auto fijando el lapso para la presentación de informes. Folio 76.
En fecha 14-02-2.005, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes y el Tribunal deja constancia que la parte demandada no hizo uso de este derecho. Folios 77 al 81.
En fecha 24-02-2.005 el Tribunal dice “Vistos”. Folio 82.
En fecha 09-05-2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal y se ordena la notificación de las partes. Folio 83.
En fechas 10 y 25-05-2.005, comparecen ante este Tribunal los apoderados judiciales de ambas partes y presentan diligencias, dándose por notificados del auto de avocamiento. Folios 84 y 85.


Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

La parte actora Abogado Nelson Piedrahita, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Lucio Antonio Gil, alega en su escrito de demanda que es beneficiario de una letra de cambio, distinguida con el N° 1/1, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.566.203,75) librada por los ciudadanos Elevi Enrique García Olivares y Pradelio Luzardo Martínez, a la orden de Edgar Robinson Colmenáres Díaz, quien posteriormente se la endosó pura y simplemente a su representado, para ser pagada el día 11 de Diciembre de 1.997 en esta ciudad de Guanare sin aviso y sin protesto; y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible el pago de la deuda representada en la letra de cambio, es por lo que acude a demandar por la vía de Intimación, a los ciudadanos Elevi Enrique García Olivares y Pradelio Luzardo Martínez, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados a Ejecución Forzosa por el Tribunal; que las cantidades de Bolívares aquí demandadas corresponden a la suma de Bs. 2.566.203,75 que es el monto de la letra de cambio, los intereses moratorios que se causaren hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, un derecho de comisión calculado a 1/6 % del valor del capital representado en la letra de cambio, las costas y costos del presente juicio, inclusive los honorarios profesionales de Abogado y por último solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva se ordene la indexación o corrección monetaria.

TRABADA ASI LA LITIS SE HACE NECESARIO EL EXAMEN DE LAS PRUEBAS A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN INTENTADA:
Análisis Probatorio:
Pruebas de la parte actora:
Acompaña a la demanda la siguiente documental:
- Letra de cambio signada N° 1/1 de fecha 11-11-1.997, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.566.203,75) para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos: Elevi García, titular de la cédula de identidad N° 3468512 y Pradelio Luzardo, titular de la cédula de identidad N° 3378348, el día 11-12-1.997, a la orden de Edgar Robinson Colmenáres Díaz, lo cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de la promoción:
Invocó el mérito favorable de los autos y en especial el documento fundamental de la acción, a los fines de demostrar la Prescripción de la Acción en el presente juicio.

CONCLUSIÓN:

Establece el Código de Comercio en su artículo 479 lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”

De la revisión y valoración de los alegatos y pruebas que conforman el presente expediente, se desprende que el motivo del presente juicio es un Cobro de Bolívares vía intimatoria, fundamentado en una (1) letra de cambio signada con el número 1/1 de fecha 11 de noviembre de 1.997, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.566.203,75) para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos Elevi García, titular de la cédula de identidad número 3468512 y Pradelio Luzardo, titular de la cédula de identidad número 3378348, con fecha de vencimiento el día 11 de diciembre de 1.997, a la orden de Edgar Robinson Colmenáres Díaz.
Considera esta juzgadora que se hace necesario detallar minuciosamente, la fecha de vencimiento de la letra de cambio signada con el número 1/1 como instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) en el presente juicio y tal como se desprende de la mencionada letra anexa al presente expediente, la letra de cambio fue emitida el 11 de noviembre de 1997 para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 11 de diciembre de 1997, la demanda fue interpuesta en fecha 09 de julio de 2002, es decir que desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de la interposición de la demanda transcurrieron inexorablemente cuatro (4) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días, ocurriendo así la Prescripción de la acción proveniente de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y así se declara.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, intentada por el ciudadano Lucio Antonio Gil, a través de su Apoderado judicial, Abogado Víctor Manuel Rivero, contra los Ciudadanos Elevi Enrique García Olivares y Pradelio Luzardo Martínez.
Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso, se ordena notificar a las partes mediante boletas a fin de que tengan conocimiento del mismo, advirtiéndoles que al día siguiente a que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos de Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand.
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

Strio.


Exp. 1.614-02
Lilia