JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 07 de Junio de 2.005
195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 31 de Enero de 2.005, suscrita por el ciudadano Alirio Rivas, debidamente asistido por la Abogada ejercitante Edith Materano Sarabia, donde solicita la citación de la ciudadana Mercedes Elena Otamendi, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del reconocimiento en contenido y firma del documento privado de compra-venta de dos vehículos de las siguientes características: Primero: tipo: Batea de tres (3) ejes, marca: Fabricación Nacional, modelo: Premecos, clase: Remolque, año: 1.997, tipo: Batea, color: Amarillo, uso: carga, placa: 25EKAC, serial de motor: no porta serial, carrocería: PO12197V; Segundo: marca: Internacional, modelo: 1.968, color: Amarillo, clase: Camión, tipo: Chuto, uso: Carga, placa: 536 DAN, serial motor: ETZ-675-9D2463, serial carrocería: 717240GFD83752G. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
En nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal, por vía incidental.
Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario.
Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, si hay confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, se dará por reconocido el documento. Ahora bien, si en dicha oportunidad el demandado niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor debe promover la prueba de cotejo y, caso de no ser posible la prueba de cotejo, puede promover la de testigo. Las indicadas pruebas deberán promoverse y evacuarse conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
a.- Si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a éste por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabientes del otorgante manifiesta no conocerla, se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso el actor si insiste en hacer valer el documento promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o, en su defecto, de no ser posible ésta, la prueba de testigos.
b.- Si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, si niega la firma o manifiesta no conocerla, se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigos si aquella no fuere posible, y en caso de guardar silencio en dicha oportunidad la parte a quien se opone el documento éste se tendría por reconocido, así lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Ley contempla en su artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.
Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados por el procedimiento breve y sumario “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación. En el presente caso, el solicitante pide la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es procedente por cuanto es lógico admitir que la citación deberá hacerse a quien se le solicita el reconocimiento (personalmente) o a un mandatario judicial a quien el demandado otorgue poder especial para que éste pueda darse por citado y siendo este tipo de procedimiento de orden público, de estricta aplicación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias de las partes y no estando tal solicitud dentro de los supuestos contemplados en la ley es forzoso para quien Juzga acordar tal solicitud y se niega por ser Improcedente y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Revocar por Contrario Imperio la admisión de la presente solicitud efectuada en fecha 12-01-2.005 y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud NIEGA la solicitud de reconocimiento de documento privado, suscrita por el ciudadano Alirio Rivas, debidamente asistido de la Abogada Edith Materano Sarabia, por ser improcedente.
Se ordena la notificación del solicitante.
La Juez Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
Solicitud N° 16.126-05
Lilia.
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