LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL:





DEMANDADA:




MOTIVO:

SENTENCIA: 1.831-04.-

DIOCESIS DE GUANARE, persona jurídica según artículo 4° de la Ley de Convenio entre la Santa Sede y el Estado Venezolano, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 19 del Código Civil vigente.

ÁNGEL ARMANDO YÚNEZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.836.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.151.

ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la persona del Ciudadano JESUS VELA BURGOS (Alcalde).

RECURSO DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ÁNGEL ARMANDO YÚNEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la DIOCESIS DE GUANARE, en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. El motivo de la demanda es RECURSO DE NULIDAD.
Alega el apoderado actor que su representada esta legitimada para interponer el presente recurso en su condición de interesada en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 67 eiusdem. Consta en Resolución N° 013-2004 que la Dirección de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Mayo de 2004 dictó la precitada resolución mediante la cual efectuó un avalúo no mencionado en la resolución de marras, sobre el inmueble constituido por un Apartamento perteneciente al denominado Edificio Estacionamiento “Betania”, que se le asignó un valor de Trece Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 13.432.354,oo), que a ese presunto avaluó la misma Dirección de Inquilinato fijó en la precitada Resolución como renta máxima mensual la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 67.000,oo).
Por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) El Recurso de Nulidad por Ilegalidad contra el acto Administrativo Inquilinario de efectos particulares contenido en el recaudo de fecha 05-05-2004 y dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanare, por tanto solicito, en base a todos los vicios alegados sea declarado NULO en su totalidad y se proceda a restablecer la situación jurídica lesionada por el acto administrativo de efectos particulares impugnado y se ordene en consecuencia.
PRIMERO: Se decrete la nulidad de la Resolución dictada por el organismo administrativo de inquilinato, por a) Vicio en la causa, por inmotivación, por no dar cumplimiento a los extremos que exige el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, b) Vicio de falso supuesto, c) por infracción de la Ley expresa, ausencia total y absoluta del procedimiento y consecuencialmente la violación del derecho a defensa y al debido proceso.
SEGUNDO: Que el Tribunal ordene lo conducente a fin de reparar las lesiones subjetivas en los derechos de su representada, en razón de que el mencionado avalúo y por ende el establecimiento de la renta fijado por la Resolución de marra va en su perjuicio, y en conformidad con las disposiciones constitucionales, determine el verdadero valor inquilinario del inmueble, mediante experticia que será promovida en su oportunidad legal, con la determinación y fijación de la renta máxima justa mensual que corresponde al inmueble en cuestión.
En fecha 01-06-2005, comparece por ante este Tribunal el Abogado ANGEL ARMANDO YÚNEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la Diócesis de Guanare del Estado Portuguesa y expone: Desisto del Recurso de Nulidad intentado en contra del acto administrativo que obra en autos, solicito respetuosamente se homologue el presente desistimiento y ordene el archivo del presente expediente.
DECISION
Vista la diligencia suscrita por el Abogado ÁNGEL ARMANDO YÚNEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de LA DIOCESIS DE GUANARE, en fecha 01 de Junio del presente año, y de cuyo contenido se desprende la voluntad manifiesta de desistir del procedimiento y de la demanda propuesta en el presente expediente que por Recurso de Nulidad sigue la DIOCESIS DE GUANARE contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA ante esta actuación se entra a considerar las facultades que le fueron otorgadas al mencionado profesional del derecho, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En tal sentido se constata la existencia en los autos del poder que otorgara la Diócesis de Guanare, parte actora en el presente asunto, al Abogado diligenciante y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“En virtud del presente mandato el apoderado aquí constituido queda facultado para transigir, convenir, desistir, disponer del derecho en litigio….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley o la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas del Tribunal).

Dentro de la previsión normativa del artículo transcrito, sin lugar a dudas, se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se verificó, la demandante le confirió de manera expresa a su apoderado la facultad de desistir, y, en virtud de tal manifestación, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con el artículo 263 eiusdem; en consecuencia este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Ocho días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.- Años: 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

Abg. Miriam Durand.



El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las once de la mañana.- Conste.-
Srio.



Exp 1.831-04.-
Yeni.