Se inició el presente procedimiento por Cobro de Bolívares, mediante libelo de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha: 11-06-04, por la Abogado: Marily Bustamante de Placencio, Venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de Identidad N° 6.661.555, Inscrito en el inpreabogado N° 58.860, en su carácter de Endosatario en Procuración de dos (2) Letras de Cambio signada con los números 1/1 y 1/2 , librada y aceptada por la Ciudadana: Isis Carmona Pérez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.304.740, domiciliada en el Barrio el Chorrito, calle principal, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, garantizadas como fiador de la aceptante el Ciudadano: Epifanio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de Identidad N° 9.156.972, domiciliado en el Barrio San Francisco al lado de la Cancha, Biscucuy, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cada una, que sumándole los intereses moratorios, derecho de comisión más honorarios profesionales, asciende a la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs.1.838.747,00).
Admitida la demanda en fecha.17-06-2004, se libró boleta de intimación a los demandados ciudadanos: Isis Carmona Pérez y Epifanio Pérez Pérez y se acordó medida de embargo provisional.
En fecha 22 de julio del 2004, el Alguacil del tribunal consignó diligencias manifestando que el ciudadano Epifanio Pérez Pérez así como la ciudadana Isis Carmona Pérez se negaron a firmar.
En fecha 27 de Julio del 2004 y 18 de Agosto del mismo año respectivamente, el Secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificó a los demandados.
En fecha 02 de Septiembre del 2004 el codemandado Epifanio Pérez Pérez, asistido por la abogado Lourdes García de Perdomo, presento escrito de oposición al presente procedimiento.
En fecha 08 de marzo del 2005, la parte demandante solicitó se dictara sentencia en autoridad de cosa juzgada.
En fecha: 10-03-2005 se ordenó la notificación de las partes por encontrarse paralizada la presente causa, habiendo el Alguacil notificado a las mismas.
PLANTEAMIENTOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES:
Señala la demandante Abg. Marily Bustamante de Placencio, que en fecha 30 de mayo del 2004, le fueron endosadas a titulo de procuración al cobro dos letras de cambio, que fueron libradas a la orden de las ciudadana: Graciela Bastidas y Juana Pérez; Venezolanas, Mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.370.504 y 8.060.733, en fecha: 20 y 26 de febrero del año 2002, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por un monto de: Un Millón Ochocientos Treinta y Ocho mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.1.838.747,00) por la ciudadana: Isis Carmona Pérez, garantizando como fiador de la aceptante el ciudadano: Epifanio Pérez Pérez.
Que encontrándose de plazo vencido los títulos cambiarios y agotados los recursos extrajudiciales para lograr el pago es que demanda por Cobro de Bolívares por la vía de intimación para que convengan o le sea cancelado por parte de los demandados el monto de Un Millón Ochocientos Treinta y Ocho mil Setecientos cuarenta y siete Bolívares, (Bs.1.838.747,00), que incluye el capital, los intereses, gastos extrajudiciales, más honorarios profesionales.
En cuanto a los demandados, la ciudadana Isis Carmona Pérez, no formuló oposición dentro del lapso de 10 días que establece la ley, sin embargo el ciudadano: Epifanio Pérez Pérez dentro de la oportunidad legal contradijo, rechazó y se opuso a la demanda de intimación, solicitando se dejara sin efecto el decreto de intimación, rigiéndose el presente procedimiento por el juicio ordinario, y quedando citados los demandados para dar contestación a la demanda no comparecieron, así como tampoco promovieron prueba alguna.
El tribunal seguidamente para decidir, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Tal como se desprende de los autos, la presente acción tiene por objeto el cobro de una suma de dinero por parte de la demandante, en virtud de un título de crédito a su favor y donde le exige al librador así como al fiador dado el vencimiento en la fecha del pago de las dos letras de cambio acompañada a los autos, la cancelación del monto de Un Millón Ochocientos Treinta y Ocho mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.1.838.747,00), a través de la vía intimatoria, establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil
El demandado Epifanio Pérez Pérez, asistido por la abogado LOURDES García de Perdomo, dentro de la oportunidad procesal formuló oposición, contradiciendo, rechazando y oponiéndose a la demanda de intimación incoada en su contra, por lo que consecuencia de dicha oposición , quedo sin efecto el decreto de intimación y se prosiguió el juicio por el procedimiento ordinario, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la contestación a la demanda, los demandados: Isis Carmona y Epifanio Pérez Pérez, no comparecieron a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda, es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a lo que se demanda.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y que por tratarse de un cobro de bolívares, la única forma de enervar la pretensión del accionante, es con el pago o las otras formas que establece la ley para la extinción de las obligaciones, razón por la cual no habiéndolo hecho la parte demandada quedo confesa de los hechos alegados por la accionante, aplicándose el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem- ASI SE DECIDE.
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