REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROSA MARBELLA LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.887.813, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en las adyacencias de la carretera nacional vía la Hoyada Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en representación de los niños:: Ángel José, Luis Alejandro y Linder Alfredo, de 11, 09 y 08 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LINDER JOSÉ LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.237.003, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Taller Portu-Bari salida la Hoyada Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana: ROSA MARBELLA LINARES, en contra del ciudadano: LINDER JOSÉ LEON RODRIGUEZ, por motivo de obligación alimentaria.

Consta a los folios 03, 04 y 05 del expediente, copia mecanografiada certificada de la partida de Nacimiento de los Niños: ANGEL JOSÉ, LUIS ALEJANDRO Y LINDER ALREDO LEON LINARES, expedidas por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.


Se Admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, se ordenó librar boleta de citación a las parte requerida, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación correspondiente.
Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LINDER JOSÉ LEON RODRIGUEZ.-

En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; comparecen las partes, ciudadanos: Rosa Marbella Linares y Linder José León Rodríguez, los mismos no llevaron a una conciliación, tal como se evidencia al folio 11 del expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la presente solicitud de Obligación Alimentaria la parte requerida ciudadano: LINDER JOSÉ LEON RODRIGUEZ, no dio contestación a la misma, tal como se evidencia en autos.
Se abre el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho días de despacho. Las partes no hicieron uso de tal derecho, tal como se evidencia en los autos.
Estando la presente causa para decidir, el Tribunal lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
II
Se inició el presente procedimiento, de obligación alimentaria ante este Juzgado, mediante solicitud presentada por de la ciudadana: ROSA MARBELLA LINARES, en su condición de representante legal de los niños: Ángel José, Luis Alejandro y Linder Alfredo León Linares, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil cinco.






En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las mismas no llevaron a un acuerdo, tal como se evidencia al folio 11 del expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la presente solicitud de Obligación Alimentaria la parte requerida ciudadano: LINDER JOSÉ LEON RODRIGUEZ, identificado supra, no dio contestación a la misma, tal como se evidencia en autos. En consecuencia, ha de dársele por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento Civil Vigente. Ha de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.
Se abre el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho días de despacho. Las partes no hicieron uso de tal derecho, tal como se evidencia en los autos.
Este Tribunal, para fijar la presente Obligación Alimentaria, en la presente causa, considera como fundamento legal lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 único Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que entre otras cosas dice:”

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismo…”





Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de junio de dos mil cinco, solicitados por la parte actora. En cuanto al mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. En cuanto a los gastos de medico y medicina serán sufragado por ambos padres cuando lo requiera los niños beneficiarios en este procedimiento. ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: ROSA MARBELLA LINARES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada al lado del Taller Mecánico DIEMOTORS, salida hacia la Hoyada Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.887.813; en su carácter de representante legal de los Niños: Ángel José, Luis Alejandro y Linder Alfredo León Linares, en contra del ciudadano: LINDER JOSÉ LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Taller Mecánico Portu-Bari Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.237.003; se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de junio de dos mil cinco. En cuanto a los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. Los gastos de médico y medicina, serán proporcionados por ambos padres; previéndose el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-




Notifíquese a la parte requerida de la presente sentencia.

Diarícese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el primer días del mes de junio de dos mil cinco. AÑOS 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se público la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.-
Exp. Civil N° 665-05