REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTES: CESAR JOSÉ LEON FERNANDEZ Y NANCY IBELILCE LANZOSA
CANDERON.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: PERENCION.
I
Se inicia el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, ante este Juzgado, por el ciudadano: CESAR JOSÉ LEON HERNANDEZ, quien ofrece como Obligación Alimentaria la cantidad de Cincuenta Mil Bolivares (Bs.50000,oo) mensuales, para su hijo YASSER JOSÉ LEON LANZOSA, solicita la citación de la adolescente Nancy Ibelitce Lanzosa Calderon.

Se admite el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, por auto de fecha (27-10-2003), quedando anotado bajo el N° 498-03, del Libro de Causas Civiles, que lleva este Juzgado, se ordeno la citación de la Adolescente Nancy Ibelitce Lanzosa Calderon.

Citada la Adolescente Nancy Ibelitce Lanzosa Calderon, tal como se evidencia al folio 07 del expediente, para imponerla del ofrecimiento hecho por el ciudadano: César José León Hernández, en la oportunidad señalada para la comparecencia a este Tribunal, la citada Adolescente no comparece, como se evidencia en autos.




II
Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora: Que la parte oferente en el presente procedimiento, no consignó la partida de nacimiento, ni boleta de nacimiento del niño: YASSER JOSÉ LEON LANZOSA, de manera que no ha quedado demostrado en autos la relación de padre e hijo entre el niño antes mencionado y el ciudadano: CESAR JOSÉ LEON HERNANDEZ; en tal sentido nuestro legislador ha sido muy claro al establecer: La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos. El subrayado del Tribunal, Cuyo fundamento legal esta contemplado en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Continuando con el análisis de la presente causa se puede evidenciar que desde la fecha de admisión del Ofrecimiento de Obligación Alimentaria (27-10-2003), hasta la presente fecha (16-06-2005), ha transcurrido más de un año, sin que se haya ejecutado acto alguno de proceder por las partes en el presente Juicio, en tal sentido quedo demostrado que la parte actora no demostrado interés en seguir con el procedimiento, por no haber impulsado el proceso. En el caso que nos ocupa, es fundamental aplicar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente. LAPSO DE PERENCION “Toda instancia se extingue por el lapso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
III
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA




PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora del presente fallo.

Diarícese, Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación. Expediente Civil N° 498-03.

La Juez Provisorio:

Abg. Nora Josefina Frisa.
El secretario:

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 498-03.