REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 327-05

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: JOSE OLIBERTA RODRIGUEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.548.854, domiciliada en Barrio Lindo, calle 3, casa numero 33-55, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.406.056, domiciliado en Barrio Lindo Calle 3, vía el río, casa numero 2E-44, en la Ciudad de Caracas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por Obligación Alimentaria se inicia en fecha 07 de Abril del año 2005, mediante escrito que fuera presentado ante este Tribunal por las Ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad numero 11.401.570, 14.864.978 y 10.720.442, en su carácter de Miembros del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio san Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quienes piden al tribunal la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de las Adolescentes: OLIANTIS DEL CARMEN y OLIMAR COROMOTO de conformidad con el articulo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señalan las precitadas consejeras, que la madre de las adolescentes es la ciudadana JOSEFA OLIBERTA RODRÍGUEZ DE CASTILLO, que el padre de los niños es el ciudadano GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO, el cual según las consejeras trabaja como obrero , que se ha negado a ayudar en su totalidad a la madre de las adolescentes con relación a



la Obligación Alimentaria, a pesar de que cuenta con recursos económicos suficientes, en tal sentido, solicitan que por vía Judicial se fije la Obligación Alimentaria al citado Ciudadano, en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS MIL (Bs 200.000, oo) mensual, y que en el Mes de diciembre de cada año, sea el doble de esta cantidad para los gastos de vestuario y zapatos, y que colabore con la mitad de los gastos de médicos o medicinas cuando los niños se le diagnostique alguna enfermedad.
En fecha 08 de Abril del 2005, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO, igualmente Se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 15, cursa boleta de citación del Ciudadano GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO debidamente firmada y agregada al expediente.
En fecha 13 de Mayo del año 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen al Tribunal previa citación los ciudadanos JOSEFA OLIVARTA RODRIGUEZ DE CASTILLO, y GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO, el Tribunal impuso al Obligado Alimentario de la solicitud que se formula ante este Tribunal por Obligación Alimentaria, se Insto a las partes a la conciliación, se les recordó sus deberes y responsabilidades en cuanto al cuidado, alimentación y atención hacia sus hijos. El Obligado Alimentario manifestó en este acto, que ofrece como Obligación Alimentaria, la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) mensual, alegando que no tienen sueldo fijo, que lo que se gana es lo que se rebusca por ahí. Por su parte la Madre de las Adolescentes manifestó en este cato que no aceptaba lo ofrecido por el padre de sus hijas, que no les va a alcanzar para nada, que una va para la Universidad y la otra esta en Quinto año, este mismo día se le recuerda a las partes que a partir del día siguiente de despacho comenzara a correr un lapso probatorio de ocho dias de despacho, para que cada parte promueva pruebas y demuestre sus alegatos.
En fecha 25 de Mayo del año 2005, el tribunal dice vistos y entra en etapa de tomar una decisión.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana JOSEFA ALIBERTA RODRIGUEZ DE CASTILLO, madre de las Adolescentes OLIANTIS DEL CARMEN y OLIMAR COROMOTO, solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000, oo)



mensual, alegando al efecto que sus hijos una esta en la universidad y otra esta en quinto año y necesitan, que el padre de las adolescentes es obrero y que tiene recursos económicos suficientes como para ayudarla con la Obligación Alimentaria.El Ciudadano GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO, ofrece BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) mensuales, que no tienen sueldo fijo, y que lo que gana es lo que se rebusca por ahí.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Definida la obligación alimentaria en sus elementos corresponde determinar la legitimación pasiva, es decir, a quién o a quienes les toca cumplir con dicha responsabilidad.
A tal efecto, preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación de las adolescentes OLIANTIS DEL CARMEN Y OLIMAR COROMOTO, con el demandado GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO, no fue negada en ningún momento por el Obligado Alimentario, De tal modo, que está demostrada la pasivo para cumplir con la obligación Alimentaria. Por tal razón, se debe tener como cumplido ese requisito de la filiación contenido en el artículo 366 mencionado. Así se declara.
Por otro lado, El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.


Es evidente la necesidad e interés de las adolescentes, las cuales se encuentran estudiando, y por lo tanto necesitan de la atención de sus padres lo cual igualmente comprende su derecho a ser alimentadas en forma balanceada y acorde para su desarrollo, la otra premisa, prevista en el artículo 369 Ibidem, es que la obligación alimentaria que debe cumplir el Demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa, fijar el monto de la Obligación Alimentaria.
En el presente caso la Capacidad Económica del demandado no esta demostrada en el expediente, sin embargo es una Obligación principal de los padres, velar porque sus hijos disfruten del derecho a alimentos en forma oportuna y balanceada, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Por otro lado, Es importante señalar, que el Obligado Alimentario no compareció al acto de contestación de la demanda y no ejerció su defensa y no promovió pruebas que demostrasen que el no puede dar BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo), y el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien la presente petición no es contraria a derecho, la misma esta contemplada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.
Verificado que el demandado no demostró al tribunal los alegatos por el formulados, no compareció a contestar la solicitud de Obligación Alimentaria, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda, y no probar nada que le favorezca, no puede salir



favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Así las cosas, en el presente caso la obligación Alimentaria fue solicitada originalmente, en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL MENSUAL (Bs 200.000,oo), El Obligado alimentario manifiesta que solo puede dar B0LIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) , sin embargo ninguna de las partes demostró sus alegatos. Ahora bien considera este Juzgador que en protección de los derechos de las adolescentes OLIANTIS DEL CARMEN Y OLIMAR COROMOTO, y tomando en consideración el alto costo de la vida en la actualidad, se debe establecer una Obligación Alimentaria al Ciudadano GUMERCINDO ANTONIO CASTILLO MORENO, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensual, y en el Mes de Agosto de cada año el Obligado Alimentario debe dar igualmente a la madre de los niños aparte de la Obligación Alimentaria Mensual establecida, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) para los gastos de Útiles escolares y Uniformes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana JOSEFA OLIBERTA RODRIGUEZ DE CASTILLO en contra del ciudadano GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO. 2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, y, se fija, además, la suma adicional de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (BS 150.000, OO) para los gastos de los niños de Diciembre para compra de vestuario y calzado. 3) Se establece que el Obligado Alimentario, debe contribuir con la madre de las adolescentes, cancelando la mitad de los gastos que se realicen por concepto de gastos médicos y medicinas que se requieran.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 01 días del mes de Junio de dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publico la anterior sentencia.
La Secretaria