REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 308-04.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: ZOLEIMA MARIA MENA MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.058.669, , con domicilio en San Nicolás, Caserío El Progreso, vía principal, casa numero 612 , Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa.
DEMANDADO: PEDRO FERNADEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.155.161, domiciliado en la Ciudad de Guanare, Urbanización José Antonio Páez, casa numero 37, Jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
En fecha 07 de Diciembre del año 2004, se inicio el presente procedimiento por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA mediante petición formulada en forma oral por ante la Secretaría de este Juzgado por la ciudadana ZOLEIMA MARIA MENA MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.058.669, , con domicilio en San Nicolás, Caserío El Progreso, vía principal, casa numero 612 , Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, quien manifiesta que por ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, celebro acuerdo conciliatorio con el padre de su hijo relacionado con la Obligación Alimentaria, pero que dicha cantidad es insuficiente debido al alto costo de la Vida, para cubrir las necesidades de su hijo. A tal efecto pide al Tribunal la revisión y aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo), y que en el Mes de Agosto y Diciembre de cada año, se fije el doble de esta cantidad para los gastos de Uniformes, útiles escolares, ropa y zapato de la época decembrina, e igualmente que colabore con los gastos de Médicos y Medicina para con su hijo, ya que el gana suficiente como Inspector de la Policía del estado.
En fecha 07 de Diciembre del año 2004, admite la solicitud con lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil ordena Librar Boleta de citación al Ciudadano PEDRO FERNADEZ, y por estar domiciliado en la Ciudad de Guanare, se libro Exhorto al Juzgado del Municipio Guanare. Igualmente Se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 28, cursa Boleta de citación en la cual consta que el ciudadano PEDRO FERNANDEZ, fue debidamente citado en fecha 25 de Mayo del año 2005, en el lugar de trabajo, por cuanto se enviaron dos exhortos para Citarlo en su casa. siendo infructuosa tales gestiones.
En fecha 10 de Junio, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal hace constar que compareció al acto el Ciudadano PEDRO FERNANDEZ, igualmente compareció la ciudadana ZOLEIMA MARIA MENA MEDINA, el Tribunal hizo del conocimiento al citado del motivo de su citación, relacionada con la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria formulada, se les recordó los deberes y Obligaciones como padre en igualdad de responsabilidad hacia sus hijos en cuanto al cuidado, atención y alimentación, y se les exhorto a la conciliación. El Obligado Alimentario en este acto ofreció aumentar la Obligación Alimentaria mensual a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo), los cuales depositara ante este Tribunal los dias 28 de cada Mes, que le comparara a su hijo los uniformes, útiles escolares, Que en Diciembre dará a la madre del niño la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo), para los gastos de ropa y calzado de la época decembrina, que en relación a la medicina el cubre todos los gastos. En este mismo acto la madre del niño manifestó, de manera expresa, que estaba de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo. Ambos padres solicitaron en dicho acto la Homologación del Acuerdo conciliatorio a que han llegado.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Tribunal para formar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por Obligación Alimentaria, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de Auto composición Procesal, este Juzgador tomando en consideración lo antes expuesto, conjuntamente a la realidad social y económica por la cual
atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva, Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la homologación del acuerdo, y ciertamente dentro del procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, esto, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos PEDRO FERNANDEZ y ZOLEIMA MARIA MENA MEDINA, en los términos por ellos acordados, quedando en consecuencia establecida la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) mensual, la cual consignara ante este tribunal los dias 28 de cada Mes. Igualmente queda establecido que el padre del niño cubrirá los gastos de Uniformes y Útiles escolares, y en el Mes de Diciembre dará a la madre del niño BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo) para los gatos de la ropa por la Época decembrina, y cubrirá los gastos de Medicina o Médicos cuando su hijo lo requiera.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 15 días del mes de Junio del Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de Franco
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